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f)
la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e
imparcialidad requeridos en el artículo 8.1 de la Convención, en virtud de su
naturaleza y estructura. De acuerdo con la Convención, las víctimas de un ilícito o
sus familiares tienen derecho a que “un tribunal penal ordinario determine la
identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes
con las debidas garantías”. El juzgamiento ante la justicia militar de los oficiales del
Ejército, presuntos autores intelectuales de la masacre, que culminó con la cesación
de procedimiento, vulnera las garantías previstas en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana”, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado;
g)
mediante sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997, la Corte Constitucional de
Colombia se pronunció sobre la jurisdicción de los tribunales militares e indicó, inter
alia, que “el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra
en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las
fuerzas armadas. El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el
servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de
delitos contra el género humano. En estas circunstancias, el caso deberá ser
remitido al sistema de justicia civil”. En el presente caso los tribunales ordinarios
consideraron que existían serios indicios de que miembros del Ejército habían sido
autores intelectuales de los delitos, por lo que la Unidad de Derechos Humanos
solicitó las correspondientes órdenes de captura. La actividad imputada a tales
miembros del Ejército no puede considerarse como legítima y vinculada a la función
propia de las Fuerzas Armadas. Lo anterior, “sumado a la proximidad y permisividad
de los vínculos mantenidos entre los miembros del Ejército que entrenaban y
armaban a los “paramilitares” en la zona y frecuentemente alentaban sus actividades
violentas en vez de reprimirlas, indica que los oficiales implicados debieron ser
juzgados ante la justicia ordinaria”;
h)
a pesar de que en el presente caso los procesos internos “son fuente de
numerosos y contundentes elementos de prueba que apuntan a la responsabilidad de
miembros de la Fuerza Pública en la comisión, por acción u omisión, de graves
violaciones a los derechos humanos, este caso se caracteriza por la impunidad tras la
cual se escudan los responsables”. Han transcurrido diecisiete años desde la
desaparición de los 19 comerciantes sin que se haya condenado a ningún miembro
de la Fuerza Pública;
i)
la actividad judicial de los tribunales ordinarios y militares durante más de
una década “no satisface los estándares establecidos en la Convención en materia de
protección judicial”. Las situaciones descritas constituyen una violación del deber del
Estado de esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables de las graves
violaciones, conforme a los estándares de plazo razonable y protección judicial
efectiva previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma;
j)
“varios delitos no fueron investigados, o se emprendió una indagación varios
años después, por ejemplo el delito de robo, y la falsedad en documento cometido
por algunos miembros de las fuerzas militares”; y
k)
el Estado no ha dispuesto los medios necesarios para cumplir con la
obligación de investigar la ejecución de extrajudicial de las presuntas víctimas;
juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de éstos, conforme a
los estándares previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, así como
también ha incumplido con su obligación de garantía conforme al artículo 1.1 de