82 f) la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos en el artículo 8.1 de la Convención, en virtud de su naturaleza y estructura. De acuerdo con la Convención, las víctimas de un ilícito o sus familiares tienen derecho a que “un tribunal penal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes con las debidas garantías”. El juzgamiento ante la justicia militar de los oficiales del Ejército, presuntos autores intelectuales de la masacre, que culminó con la cesación de procedimiento, vulnera las garantías previstas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana”, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado; g) mediante sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997, la Corte Constitucional de Colombia se pronunció sobre la jurisdicción de los tribunales militares e indicó, inter alia, que “el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas. El vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, tal es el caso de delitos contra el género humano. En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil”. En el presente caso los tribunales ordinarios consideraron que existían serios indicios de que miembros del Ejército habían sido autores intelectuales de los delitos, por lo que la Unidad de Derechos Humanos solicitó las correspondientes órdenes de captura. La actividad imputada a tales miembros del Ejército no puede considerarse como legítima y vinculada a la función propia de las Fuerzas Armadas. Lo anterior, “sumado a la proximidad y permisividad de los vínculos mantenidos entre los miembros del Ejército que entrenaban y armaban a los “paramilitares” en la zona y frecuentemente alentaban sus actividades violentas en vez de reprimirlas, indica que los oficiales implicados debieron ser juzgados ante la justicia ordinaria”; h) a pesar de que en el presente caso los procesos internos “son fuente de numerosos y contundentes elementos de prueba que apuntan a la responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública en la comisión, por acción u omisión, de graves violaciones a los derechos humanos, este caso se caracteriza por la impunidad tras la cual se escudan los responsables”. Han transcurrido diecisiete años desde la desaparición de los 19 comerciantes sin que se haya condenado a ningún miembro de la Fuerza Pública; i) la actividad judicial de los tribunales ordinarios y militares durante más de una década “no satisface los estándares establecidos en la Convención en materia de protección judicial”. Las situaciones descritas constituyen una violación del deber del Estado de esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones, conforme a los estándares de plazo razonable y protección judicial efectiva previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma; j) “varios delitos no fueron investigados, o se emprendió una indagación varios años después, por ejemplo el delito de robo, y la falsedad en documento cometido por algunos miembros de las fuerzas militares”; y k) el Estado no ha dispuesto los medios necesarios para cumplir con la obligación de investigar la ejecución de extrajudicial de las presuntas víctimas; juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de éstos, conforme a los estándares previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, así como también ha incumplido con su obligación de garantía conforme al artículo 1.1 de

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