87 imputados eran militares y que “las acciones presuntamente realizadas por los sindicados vendrían a ser expresiones indirectas de las funciones específicas del cargo que desempeñaban[…]”. El 26 de noviembre de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó auto interlocutorio, mediante el cual dirimió la colisión positiva de competencia a favor del juez de primera instancia de la jurisdicción penal militar, con base en que consideraba que era evidente la existencia de “una relación causal con la función militar que desempeñaban” y en que “si tal participación delictiva es cierta en las modalidades deducidas por el Fiscal colisionado, ésta tiene relación con la actividad militar, pues en cumplimiento del servicio en la zona del Magdalena Medio, según se predica en las providencias judiciales citadas, conocieron de las actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, les prestaron apoyo y cohonestaron los acontecimientos delictivos, que se les atribuyeron[…]”. 170. El 18 de junio de 1997 el juez de primera instancia del proceso penal militar emitió sentencia, en la cual declaró la cesación de procedimiento a favor de los cuatro imputados. El Ministerio Público apeló dicha sentencia alegando principalmente, que conforme a la sentencia de inconstitucionalidad emitida por la Corte Constitucional de Colombia el 5 de agosto de 1997, la jurisdicción penal militar no tenía competencia para conocer de delitos de lesa humanidad. El 17 de marzo de 1998 el Tribunal Superior Militar emitió la sentencia de segunda instancia, en la cual dio aplicación a una sentencia emitida el 4 de diciembre de 1997 por el Consejo Superior de la Judicatura, que estipulaba que los jueces deben sujetarse a lo resuelto en un conflicto de jurisdicciones, salvo que surjan nuevos hechos que modifiquen tal asignación de competencia. 171. La Corte no se pronunciará con respecto a la anterior controversia interna, en virtud de que no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional163. 172. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 173. En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana164, es decir, debe hacerse una interpretación pro persona. No hay lugar a dudas de que la participación que pudieran haber tenido los militares investigados al “conoc[er] de las actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, […] presta[ndoles] apoyo y cohonesta[ndo] los acontecimientos delictivos” (supra párr. 169) de la detención, la desaparición y la muerte de los 19 comerciantes, así como en la sustracción de sus vehículos y mercancías, no tiene una relación directa con un servicio o tarea militar. Esta Corte considera que la anterior atribución de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los supuestos delitos perpetrados en perjuicio de los 19 comerciantes por miembros del Ejército, quienes ya estaban siendo investigados por la jurisdicción penal ordinaria, no respetó los parámetros de excepcionalidad y el carácter restrictivo que 163 Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 94. 164 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 94, 98, 99 y 100; Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 37; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párrs. 75 y 86.

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