87
imputados eran militares y que “las acciones presuntamente realizadas por los sindicados
vendrían a ser expresiones indirectas de las funciones específicas del cargo que
desempeñaban[…]”. El 26 de noviembre de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura dictó auto interlocutorio, mediante el cual dirimió la
colisión positiva de competencia a favor del juez de primera instancia de la jurisdicción
penal militar, con base en que consideraba que era evidente la existencia de “una relación
causal con la función militar que desempeñaban” y en que “si tal participación delictiva es
cierta en las modalidades deducidas por el Fiscal colisionado, ésta tiene relación con la
actividad militar, pues en cumplimiento del servicio en la zona del Magdalena Medio, según
se predica en las providencias judiciales citadas, conocieron de las actividades delictivas de
grupos al margen de la Ley, les prestaron apoyo y cohonestaron los acontecimientos
delictivos, que se les atribuyeron[…]”.
170. El 18 de junio de 1997 el juez de primera instancia del proceso penal militar emitió
sentencia, en la cual declaró la cesación de procedimiento a favor de los cuatro imputados.
El Ministerio Público apeló dicha sentencia alegando principalmente, que conforme a la
sentencia de inconstitucionalidad emitida por la Corte Constitucional de Colombia el 5 de
agosto de 1997, la jurisdicción penal militar no tenía competencia para conocer de delitos
de lesa humanidad. El 17 de marzo de 1998 el Tribunal Superior Militar emitió la sentencia
de segunda instancia, en la cual dio aplicación a una sentencia emitida el 4 de diciembre de
1997 por el Consejo Superior de la Judicatura, que estipulaba que los jueces deben
sujetarse a lo resuelto en un conflicto de jurisdicciones, salvo que surjan nuevos hechos que
modifiquen tal asignación de competencia.
171. La Corte no se pronunciará con respecto a la anterior controversia interna, en virtud
de que no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos
jurisdiccionales de carácter nacional163.
172. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969
indica que
[… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
173. En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo al
objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona
humana164, es decir, debe hacerse una interpretación pro persona. No hay lugar a dudas de
que la participación que pudieran haber tenido los militares investigados al “conoc[er] de las
actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, […] presta[ndoles] apoyo y
cohonesta[ndo] los acontecimientos delictivos” (supra párr. 169) de la detención, la
desaparición y la muerte de los 19 comerciantes, así como en la sustracción de sus
vehículos y mercancías, no tiene una relación directa con un servicio o tarea militar. Esta
Corte considera que la anterior atribución de competencia de la jurisdicción penal militar
para conocer de los supuestos delitos perpetrados en perjuicio de los 19 comerciantes por
miembros del Ejército, quienes ya estaban siendo investigados por la jurisdicción penal
ordinaria, no respetó los parámetros de excepcionalidad y el carácter restrictivo que
163
Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 94.
164
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104,
párrs. 94, 98, 99 y 100; Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C
No. 85, párr. 37; y Caso Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001.
Serie C No. 82, párrs. 75 y 86.