86 atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar160. 166. Es necesario señalar que la jurisdicción militar se establece en diversas legislaciones para mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. En el caso de la legislación colombiana, el artículo 221 de la Constitución Política de 1991 dispone que los tribunales militares conocerán “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. Esta norma indica claramente que los jueces militares tienen una competencia excepcional y restringida al conocimiento de las conductas de los miembros de la fuerza pública que tengan una relación directa con una tarea militar o policial legítima. 167. Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia161. Como ha establecido la Corte con anterioridad, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial162. 168. En este sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad mediante sentencia de 5 de agosto de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia se pronunció sobre la jurisdicción penal militar e indicó, inter alia, que […] para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar […] el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. […] Si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. [… E]l vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. 169. En la investigación de los hechos que realizaba la Fiscalía Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en la jurisdicción penal ordinaria, entre abril y septiembre de 1996 se vinculó a la investigación a cuatro miembros retirados del Ejército, respecto de quienes dicha Fiscalía contaba con serios indicios de que habían sido autores intelectuales de los delitos, por lo que se les impuso detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto agravado. El 31 de octubre de ese mismo año el juez de primera instancia en la jurisdicción penal militar dictó un auto, en el cual se declaró competente para conocer del proceso penal adelantado contra los militares por la muerte de los 19 comerciantes y, en consecuencia, propuso la colisión positiva de competencia al Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien estaba a cargo de la investigación en la jurisdicción penal ordinaria. Los fundamentos del juez de primera instancia fueron que los hechos investigados ocurrieron cuando los 160 Cfr. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 51; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 113 y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Serie C No. 68, párr. 117. 161 Cfr. Caso Las Palmeras, supra nota 160, párr. 52; Caso Cantoral Benavides, supra nota 160, párr. 112; y Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128. 162 Cfr Caso Las Palmeras, supra nota 160, párr. 53; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 112; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 161, párr. 130.

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