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EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de la Comisión
157. En cuanto a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de
la misma, la Comisión alegó que:
a)
los recursos judiciales utilizados por el Estado con el fin de esclarecer la
muerte de las presuntas víctimas “no satisfacen los estándares de justicia previstos
en la Convención Americana”. “Estas normas establecen la obligación de prever el
acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad dentro
de un plazo razonable, así como la obligación general de proporcionar un recurso
judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el
principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales”;
b)
el 27 de octubre de 1987 el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de
Cimitarra abrió la investigación por los hechos del presente caso y permaneció
radicada por más de siete años en la Fiscalía Regional de Cúcuta sin que se vinculara
a ninguna persona, a pesar de la existencia de pruebas sobre la autoría y ubicación
del lugar en el cual fueron ejecutadas las presuntas víctimas y destruidos sus
vehículos.
“La primera sentencia condenatoria contra algunos de los autores
materiales fue proferida por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1998, […] a más de
una década de ocurridos los hechos”. “Transcurridos 17 años de la masacre aun no
se ha juzgado a todos los autores materiales”;
c)
después de que en abril y junio de 1996 la Unidad de Derechos Humanos
vinculó a la investigación al Mayor Oscar de Jesús Echandía Sánchez, al Sargento
Otoniel Hernández Arciniegas, al Coronel Hernando Navas Rubio y al General Farouk
Yanine Diaz, el juez de primera instancia de la jurisdicción penal militar promovió la
colisión de competencia positiva contra la Unidad de Derechos Humanos. El Consejo
Superior de la Judicatura la dirimió a favor de la jurisdicción militar y,
posteriormente, el juez militar de primera instancia ordenó la “cesación de
procedimiento” a favor de los oficiales del Ejército vinculados y el Tribunal Superior
Militar confirmó dicha resolución;
d)
la grave situación de violencia que se ha vivido en la región de Colombia
donde ocurrieron los hechos y las dificultades y riesgos que pueden haber sido
afrontados por los funcionarios judiciales encargados de la investigación de los
hechos del presente caso, “no justifican omisiones al cumplimiento de la obligación
básica de impartir justicia, tales como el retardo de siete años en la apertura formal
de la investigación de una masacre”. Asimismo, en relación con la complejidad del
caso y la actividad de las partes interesadas, cabe señalar que a pesar de los
testimonios e indicios disponibles, no se practicaron las diligencias necesarias para
investigar lo sucedido y recuperar los restos de las presuntas víctimas;
e)
el juzgamiento ante los tribunales militares de los oficiales del Ejército,
presuntos autores intelectuales de los homicidios de los 19 comerciantes, que
culminó con la “cesación de procedimiento”, provocó que se vulneraran las garantías
previstas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de dicho tratado;