108
en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria paraguaya
solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables
que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la
indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los
intereses devengados.
239. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de
indemnización del daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos no
podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o
futuros. En consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma
íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.
240. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay.
241. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a
sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El
caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de esta Sentencia, Paraguay deberá rendir a la Corte un primer informe
sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.
XIV
PUNTOS RESOLUTIVOS
242.
Por tanto,
LA CORTE,
DECLARA QUE:
Por siete votos contra uno,
1.
el Estado violó los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial
consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma, en
perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa, en los términos de
los párrafos 55 a 119 de la presente Sentencia.
Disiente parcialmente el Juez Ramón Fogel Pedroso.
Por siete votos contra uno,
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos