63
a) denominación de la comunidad; nómina de las familias y sus miembros, con
expresión de edad, estado civil y sexo;
b) ubicación geográfica de la comunidad si ella es permanente, o de los sitios
frecuentados por la misma, cuando no lo fuere; y
c) nombre de los líderes de la comunidad y justificación de su autoridad.
Artículo 10.- El Instituto, en un término no mayor de treinta días solicitará al Poder
Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la
personería jurídica.
Artículo 11.- El Instituto inscribirá el Decreto que reconozca la personería jurídica de
una Comunidad Indígena en el Registro Nacional de Comunidades y expedirá copia
auténtica a los interesados.
Artículo 20.- Cuando una comunidad indígena tuviera reconocida personería jurídica, se
le transferirán las tierras en forma gratuita e indivisa y libre de todo gravamen,
debiendo inscribirse el título en el Registro Agrario, Registro General de la Propiedad y
Registro Nacional de Comunidades Indígenas. La escritura traslativa de dominio se hará
conforme a las disposiciones del artículo 17 de esta Ley.
Artículo 27.- Cuando una comunidad indígena tuviese reconocida su personería jurídica,
el Estado le transferirá el inmueble apropiado en su beneficio, en la forma prevista en
el artículo 19.
71.
La Corte ha constatado que el 21 de mayo de 1998 se iniciaron los trámites
ante el INDI para el reconocimiento de la personería jurídica de la Comunidad Yakye
Axa (supra párr. 50.19).
72.
El decreto mediante el cual se reconoció la personería jurídica de la
Comunidad fue emitido el 10 de diciembre de 2001, es decir, tres años, seis meses y
19 días después (supra párr. 50.22).
73.
La Corte considera que la complejidad de este procedimiento era mínima y
que el Estado no ha justificado la mencionada demora, en consecuencia, el Tribunal
la considera desproporcionada.
iii.
74.
Proceso administrativo de reivindicación de tierras
El artículo 64 de la Constitución Política del Paraguay establece que
[l]os pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en
extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas
peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales
serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de
garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas
de tributo.
Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los
mismos.
75.
La Ley No. 904/81 consagra el procedimiento a seguirse para la reivindicación
de tierras de dominio privado. Las normas pertinentes señalan que:
Artículo 24.- La solicitud de tierras del dominio privado para el asentamiento de
comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad, o por cualquier indígena o
indigenista con personería jurídica en forma directa al I.B.R. o por intermedio del
Instituto.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos