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i) la imposibilidad de restituir la tierra ancestral a la Comunidad Yakye Axa
en razón de la existencia de una “explotación racional” por los actuales
propietarios de la tierra reclamada, es un argumento errado. En el presente
caso, el Estado ha aplicado a la tierra ancestral criterios de valoración de la
explotación de la tierra propios del derecho agrario rural no indígena, a pesar
de la incorporación en su legislación interna del Convenio No. 169 de la OIT y
de la remisión expresa que hace la Ley No. 904/81 al Convenio, y
j) la Convención Americana provee pautas para definir las restricciones
permisibles a los derechos; a saber: a) ser una medida adoptada legalmente,
b) ser necesaria (y no solo útil o razonable) y c) hacerse con el fin de lograr
un objetivo legítimo en una sociedad democrática de acuerdo con lo
establecido por la Convención. En el presente caso, la decisión tomada no es
una medida necesaria porque es posible compensar económicamente a los
actuales propietarios, no corresponde a la medida menos restrictiva del
derecho, ya que sacrificar el derecho de propiedad de la Comunidad Yakye
Axa a su tierra ancestral en aras de tutelar una particular noción de
productividad de la propiedad privada implica sacrificar la existencia misma
de la Comunidad, y no garantiza tampoco el interés social en una sociedad
democrática y pluralista en el marco de la Convención.
Alegatos del Estado
122.
En cuanto al artículo 21 de la Convención, el Estado alegó que:
a) el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana es suficientemente claro cuando establece que los
hechos a ser juzgados por este Tribunal, a la luz de la Convención, deben ser
posteriores a la ratificación producida el 11 de marzo de 1993.
En
consecuencia, devienen improcedentes los argumentos históricos (coloniales y
post-coloniales) introducidos por la parte demandante en el presente caso;
b) no ha violado el derecho a la propiedad comunitaria de la Comunidad
Yakye Axa. Reconoce su derecho a las tierras ancestrales, que abarcan una
parte importante del vasto territorio chaqueño y que corresponden a un
espacio geográfico mucho más amplio que el espacio reivindicado de la
Estancia Loma Verde, y en tal sentido ha venido actuando diligentemente
para allanar el camino para ese fin;
c) según el informe final del II Censo Nacional Indígena de Población y
Viviendas 2002, la Comunidad Yakye Axa forma parte de la familia lingüística
Lengua-Maskoy, autodenominado Enxet-Sur. Si alguna vez los miembros de
esta Comunidad indígena estuvieron en la finca que hoy reivindican: Estancia
Loma Verde, lo hicieron individualmente como “peones”. En efecto, se ha
probado que muchos de los indígenas identificados como “peones” de la
mencionada Estancia han nacido en lugares diversos. Sus ascendientes
probablemente vivieron y migraron internamente en un amplio territorio del
Chaco Central, dentro del cual se encuentra la Estancia en cuestión, así como
otras estancias con fincas diferentes, lo cual hace que sea inexplicable jurídica
y racionalmente la radicalización del petitorio de expropiación de la Estancia
Loma Verde;
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