75 extemporáneas; sin embargo, no tiene impedimento conformidad con el principio iura novit curia113. para analizarlas, de 204. En el presente caso, la Corte reconoció la situación de vulnerabilidad en que se encontraron las niñas Yean y Bosico al no obtener la nacionalidad dominicana. Asimismo, la niña Violeta Bosico, al carecer del acta de nacimiento no pudo inscribirse en la escuela diurna, sino que se vio obligada a inscribirse en la escuela nocturna, durante el período escolar 1998-1999. Esto les produjo sufrimiento e inseguridad, por lo que este Tribunal valorará esas circunstancias al fijar las reparaciones pertinentes, y no se referirá a la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de las niñas. 205. En lo que se refiere a los familiares de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, la Corte, con base en la Convención Americana y a la luz del referido principio iura novit curia, considera que a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, madres de las niñas, y a la señora Teresa Tucent Mena, hermana de la niña Violeta, les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el Estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la República Dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas. 206. De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena. 207. En lo que se refiere al artículo 12 de la Convención Americana, la Corte considera que los hechos del presente caso no se encuadran bajo el mismo, por lo que la Corte no se pronunciará sobre ello. XIII REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 Obligación de reparar 208. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 18, 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. Igualmente, el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención, en relación del artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, madres de las víctimas y la señora Teresa Tucent Mena, hermana de la niña Violeta Bosico. El artículo 63.1 de la Convención Americana previene que 113 Cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 76; Caso Castillo Petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 166, y Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 112.

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