6 confundirse el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, con la aceptación que se hiciere de las disposiciones adoptadas por las autoridades nacionales que administran justicia, ya fuere por conformidad o por falta de debida impugnación. En el presente caso, según el Estado, habría tenido lugar el segundo de los supuestos señalados, por cuanto la presunta víctima no habría recurrido, en el tiempo establecido en la ley, la resolución que dispuso el sobreseimiento definitivo de algunas de las personas procesadas en el marco del expediente judicial No. 110 -02. 23. Alega por tanto, que habiendo sido el fondo de la cuestión resuelto, sea por agotamiento de la jurisdicción interna o por el consentimiento de la presunta víctima, la CIDH no puede conocer el fondo del asunto, ya que no es su propósito el de fungir como una instancia extraordinaria. Por lo anterior, solicita que declare la inadmisibilidad de la presente petición. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A. Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci y ratione materiae de la Comisión Interamericana 24. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas naturales, respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Nicaragua es un Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1979, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Nicaragua, Estado Parte en dicho tratado. 25. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la pet ición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Agotamiento de los recursos internos 26. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 27. En el presente caso, los peticionarios afirman que los recursos de jurisdicción interna se agotaron con la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (Expediente No. 2019-2004) del 19 de diciembre de 2006, que declaró no ha lugar un recurso de casación interpuesto por la señora Acosta. Por el contrario, el Estado sostiene que los recursos internos han sido agotados indebidamente, en razón de que no habría sido recurrida en tiempo y forma la resolución que dispuso el sobreseimiento definitivo de aquellas personas identificadas por los peticionarios como responsables del asesinato del señor García Valle. 28. A efectos de analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, la Comisión debe identificar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las

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