Extinción de Dominio, originado por un oficio de 29 de marzo de 2010 en el cual se solicitó la apertura de investigación con fines de extinción de dominio fundamentado en un listado de quienes fueron vinculados a un proceso penal en instancia española. Al respecto, indicó que el proceso judicial de extinción de dominio no está referido al peticionario y se trata de un proceso sobre bienes más no sobre personas. Agregó que dicho proceso cumplió con las garantías correspondientes. 20. En cuanto a la alegada filtración del escrito de solicitudes, argumentos y prueba de los peticionarios, el Estado destacó que la presunta ocurrencia de estos hechos habría tenido lugar el 26 de febrero de 2020, posterior a lo cual no se habían reportado nuevas supuestas situaciones que pudieran presentar algún tipo de riesgo en contra de los peticionarios. Agregó que la Directora de Defensa Jurídica Internacional, en su momento, precisó a los peticionarios que no se hallaron irregularidades frente al manejo de la información relacionada con el caso. c) Observaciones de la Comisión Interamericana 21. Por su parte, la Comisión Interamericana no se pronunció sobre la procedencia de la solicitud, e indicó de forma genérica que “corresponde a la Corte determinar si se encuentran previstos los requisitos convencionales para la procedencia de la solicitud realizada” y que “la información disponible brinda elementos para poder analizar la solicitud presentada en su integridad”. d) Consideraciones de la Corte 22. La adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente en el presente caso, ni prejuzga la responsabilidad estatal en los hechos denunciados6. Al adoptar medidas provisionales, el Tribunal está garantizando únicamente el poder ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas7. 23. En cuanto a esos requisitos, la Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 8. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante9. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras, Considerando 14. 7 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, Considerando. 9, y Caso Vicky Hernández y otros Vs. Honduras. Medidas Provisionales, Considerando 14. 8 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 16. 9 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales, Considerando 5, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, Considerando 16. 6 -5-

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