2 4. La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró que: 1. […] mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo tercero de la Sentencia de fondo emitida el 24 de enero de 1998 y el punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones dictada el 22 de enero de 1999, en relación con la obligación de poner todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y en su caso sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake. Y Resolv[ió]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo y de la Sentencia de reparaciones emitidas en el presente caso, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. 5. Los escritos de 3 de abril y de 23 de mayo de 2008, mediante los cuales la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) informó sobre el estado del cumplimiento de las Sentencias dictadas en este caso (supra Vistos 1 y 2). 6. El escrito de 11 de julio de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 5). Los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) no presentaron observaciones a los informes del Estado. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra1. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 24 de noviembre de 2008, Considerando 4; y, Caso Bulacio Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 26 de noviembre de 2008, Considerando 4.

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