4 la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2. * * * 5. Que en relación con el punto resolutivo primero de la Sentencia (supra visto 1), el Estado informó que se habían realizado los requerimientos necesarios ante el Ministerio Público con el fin de que se promoviera la persecución penal “[…] de los hechos expuestos en la resolución de la […] Corte.” Agregaron que con ese fin se había conformado un comité de impulso en el sector justicia, el cual era el encargado de dar seguimiento a los casos que se tramitan ante la Corte y la Comisión, en los que se ha “[…] determinado la responsabilidad internacional del Estado […] de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos” (supra Visto 2). 6. Que los representantes observaron que la importancia de investigar el caso de la Masacre de Plan de Sánchez radica, inter alia, en “[…] dar un paso importante en la reconciliación nacional con el pueblo maya […] [y en la lucha] contra el racismo y la discriminación.” Sin embargo, que dos meses después de ser notificada la Sentencia, se había disuelto la fiscalía encargada de investigar la Masacre de Plan de Sánchez, entre otros casos. Posteriormente informó que la fiscalía que se había conformado no contaba con el expediente de investigación respectivo y que el personal no estaba “[…] capacitado para llevar a cabo una investigación de esta magnitud.” Agregaron que estaban a la espera de información sobre “[…] los avances obtenidos y el trabajo […] que ha[bía] desarrollado el [c]omité de [i]mpulso y sobre la calendarización de reuniones entre los fiscales a cargo del caso, las víctimas y sus representantes. Por otro lado, enfatizaron en la importancia que el caso no fuera investigado “[…] en forma separada al proceso que ya exist[ía] en el sistema nacional, sino que […] el cumplimiento de la [S]entencia fortale[ciera] […] dichos procesos.” Asimismo, indicaron que no existía un plan de investigación y que la única diligencia que se había realizado fue una ampliación de declaración de testigos. Por último, indicaron que la investigación era uno de los temas más importantes que habían motivado la presentación del caso ante el Sistema Interamericano, pero que hasta ese momento no se habían realizado actuaciones que indicaran la búsqueda de los responsables de la masacre (supra Visto 3). 7. Que la Comisión indicó que valoraba los esfuerzos del Estado para que el Ministerio Público promoviera la investigación, así como la conformación de un comité de impulso en el seno del sector justicia que diera seguimiento a los casos que se “[…] encuentran ante la Comisión y la Corte Interamericana[s]” y solicitó a la Corte que requiriera al Estado información sobre si el Ministerio Público estaba investigando los hechos ocurridos en la aldea de Plan de Sánchez a través de alguna unidad especializada. Por otro lado, la Comisión observó “[…] con preocupación que el Estado no […hubiera] informado si el Ministerio Público esta[ba] realizando la investigación sobre los hechos de la [m]asacre […]” Asimismo, indicó que el Estado no había proveído información sobre las gestiones del Ministerio Público para 2 Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto; Caso García Asto y Ramírez Rojas Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando séptimo.

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