10 normatividad alguna que disponga que en el Informe de Admisibilidad se deben establecer todos los derechos presuntamente vulnerados 13. Al respecto, los artículos 4614 y 4715 de la Convención Americana establecen exclusivamente los requisitos por los cuales una petición puede ser declarada admisible o inadmisible, mas no impone a la Comisión la obligación de determinar cuáles serían los derechos objeto del trámite. En este sentido, los derechos indicados en el Informe de Admisibilidad son el resultado de un examen preliminar de la petición que se encuentra en curso, por lo que no limitan la posibilidad de que en etapas posteriores del proceso puedan incluirse otros derechos o artículos que presuntamente hayan sido vulnerados, siempre y cuando se respete el derecho de defensa del Estado en el marco de la base fáctica del caso bajo análisis16. 21. En el presente caso, el Tribunal observa que el Estado tenía conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violación al artículo 16, en tanto estos se encuentran narrados en la petición inicial dirigida a la Comisión Interamericana de 13 de octubre de 1993 17. En dicha comunicación, el señor Lagos del Campo manifestó que el motivo de su despido estaba relacionado con su calidad como dirigente laboral, lo cual es la base fáctica utilizada por la Comisión para formular su alegato en torno a la violación al artículo 16 de la Convención 18. En particular, en dicha carta, el señor Lagos del Campo manifestó que fue despedido cuando ostentaba el cargo de Presidente del Comité Electoral dentro de la Comunidad Industrial de la empresa Ceper Pirelli “por el solo hecho de ser un [dirigente laboral], que viene luchando en defensa de los sagrados derechos y beneficios que les asiste a los trabajadores de mi país y en especial de los que laboran en la Empresa Conductores Eléctricos Peruanos S.A. CEPER PIRELLI19”. 22. En el mismo sentido, este Tribunal considera que existen elementos que permitan inferir que el señor Lagos del Campo alegó en sus escritos iniciales que, con motivo de su despido, habrían sido afectados los derechos de otros trabajadores. En efecto, la presunta víctima señaló en su demanda ante el Juez de Trabajo que “es evidente que la sanción aplicada en mi perjuicio, además de improcedente e injustificada, constituye un acto de intromisión en los asuntos internos de la Comunidad Industrial”20. En opinión de la Corte, esta y otras referencias relacionadas con la conexión entre el despido de la presunta víctima y la afectación a la 13 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 52. 14 El artículo 46 de la Convención establece que: “1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición; 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”. 15 El artículo 47 de la CADH establece que: “la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. 16 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 52. 17 Cfr. Escrito de 13 de octubre de 1993 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, f. 588). 18 Cfr. Observaciones de la CIDH a las Excepciones Preliminares interpuestas por el Estado (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo f. 361, párr. 33) 19 Cfr. Escrito de 13 de octubre de 1993 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, f. 588). 20 Cfr. Demanda de 26 de julio de 1989 (expediente de prueba, anexos al Informe de Fondo, ff. 231 y 232).

Seleccionar párrafo de destino3