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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso sometido a la Corte. – El 28 de noviembre de 2015 la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” o la CIDH)
sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Lagos del Campo contra la República del Perú (en
adelante “el Estado” o “Perú”) ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. De acuerdo con la
Comisión, el caso se relaciona con el despido del señor Alfredo Lagos del Campo (en adelante
“Lagos del Campo”) el 26 de junio de 1989 como consecuencia de manifestaciones realizadas
siendo presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa Ceper-Pirelli.
Según la Comisión, las manifestaciones dadas por el señor Lagos del Campo habrían tenido el
objeto de denunciar y llamar la atención sobre actos de injerencia indebida de los empleadores
en la vida de las organizaciones representativas de los trabajadores en la empresa y en la
realización de elecciones internas de la Comunidad Industrial. Asimismo, la decisión de despido
fue confirmada por los tribunales nacionales del Perú. Además, “[l]a Comisión determinó que el
despido del señor Lagos del Campo constituyó una injerencia arbitraria en el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión […]. La Comisión determinó que se aplicó el castigo más
severo previsto en la legislación con consecuencias notables en la libertad de expresión de la
[presunta] víctima en tanto dirigente de trabajadores y en el derecho colectivo de trabajadores
de recibir información sobre asuntos que le conciernen”. Finalmente, la Comisión precisó en su
Informe de Fondo que lo que corresponde determinar en el presente caso es si el Estado
cumplió su deber de garantizar los derechos de la presunta víctima en el contexto de las
relaciones laborales, atendiendo a los alcances de los derechos reconocidos en la Convención
Americana.
2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 5 de agosto de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por la presunta
víctima Lagos del Campo en la cual sostuvo la responsabilidad internacional de Perú por la falta
de protección de su derecho, como dirigente laboral, a expresar opiniones en el contexto de un
conflicto laboral electoral. Con posterioridad, la Asociación Pro Derechos Humanos, APRODEH
(en adelante, “los peticionarios”), se constituyó como representante de la presunta víctima del
caso.
b) Informe de Admisibilidad. – El 1 de noviembre de 2010 la Comisión emitió el Informe de
Admisibilidad No. 152/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que concluyó que la
petición era admisible en relación a los artículos 8 y 13 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Lagos del Campo. La
Comisión también declaró que la petición era inadmisible en cuanto a la posible violación de los
artículos 24 y 25 de la Convención.
c)
Informe de Fondo. – El 21 de julio de 2015 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 27/15,
en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o
“Informe 27/15”), en el cual llegó a la siguiente conclusión, y formuló varias recomendaciones
al Estado, a saber:
Conclusión:
i)
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y
libertad de expresión, de conformidad con los artículos 8.1 y 13 de la Convención
Americana en relación con los artículos 1.1, 2 y 16.1 del mismo instrumento, en
perjuicio del señor Lagos del Campo.
Recomendaciones:
i)
Reparar integralmente al señor Lagos del Campo por las violaciones declaradas en el
presente informe. Esta reparación debe incorporar tanto el aspecto material como
moral;