35.
La Comisión señaló que los anexos 131, 332 y 433 aportados por el Estado junto con
sus alegatos finales escritos “se refieren a información que estaba disponible al momento de
la presentación de la contestación del Estado y que no fue solicitada por esta Honorable
Corte”. Las representantes señalaron que con los anexos 1, 3, 4, 5 34, 635 y 736, el “Estado
pretende introducir prueba que no es superviniente fuera del momento procesal oportuno”.
Además, indicaron que los anexos 237 y 4, “no se relaciona[n] con los alegatos formulados
por la CIDH ni por las representantes de las víctimas”. Sobre los documentos presentados
por el Estado junto con sus alegatos finales, la Corte nota que responden a lo solicitado por
la Corte en virtud del artículo 58.b) del Reglamento en el transcurso de la audiencia pública,
por lo que la Corte considera oportuno admitirlos.
36. Por otra parte, el Estado señaló que la gran mayoría de los gastos planteados por las
representantes “devienen en improcedentes por haber sido sustentados documentalmente
de forma extemporánea”.
37. La Corte observa que las representantes presentaron junto con sus alegatos finales
escritos comprobantes de las costas y gastos incurridos con anterioridad a la presentación
del escrito de solicitudes y argumentos. La Corte considera que de conformidad con el
artículo 40.b del Reglamento este ofrecimiento de prueba resulta extemporáneo, por lo que
en consecuencia no tomará en consideración para el cálculo de las costas y gastos cualquier
comprobante con fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, el
11 de diciembre de 2018.
38. Por último, el Estado objetó la admisibilidad de los hechos y la prueba presentados el
24 de mayo de 2019 por las representantes, relativos a la situación actual de la presunta
víctima. Al respecto, este Tribunal advierte que estos hechos no forman parte del objeto del
caso, y, por tanto, no son admisibles.
B.
Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se
tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr.
Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C
No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 42.
31
El anexo 1 corresponde al documento denominado “Relación de seis (6) cursos de capacitación en derechos
humanos de la Policía Nacional del Perú, realizados entre mayo de 2015 y setiembre de 2018”.
32
El anexo 3 corresponde al documento denominado “Resolución Administrativa N° 090-2016-CE-PJ, del 7 de
abril de 2016, que aprueba el “Plan Nacional de Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad Poder Judicial del Perú 2016-2021”.
33
El anexo 4 corresponde al documento denominado “Resolución Administrativa N° 087-2019-CE-PJ, del 20 de
febrero de 2019, que aprueba “La incorporación del enfoque de género en las herramientas de gestión del Poder
Judicial”.
34
El anexo 5 corresponde al documento denominado “Decreto Legislativo N° 1267, publicado en el diario oficial
El Peruano el 16 de diciembre de 2016, que aprueba la Ley de la Policía Nacional del Perú”.
35
El anexo 6 corresponde al documento denominado “Resolución de la Dirección Ejecutiva N° 017-2016-MIMPPNCVFS-DE, del 31 de marzo de 2016, que aprueba los “Lineamientos para la atención de personas LGTBI en los
servicios del PNCVFS del MIMP”.
36
El anexo 7 corresponde al documento denominado “Resolución Ministerial N° 157-2016-MIMP, del 22 de julio
de 2016, que aprueba la “Guía de atención integral de los Centros Emergencia Mujer”.
37
El anexo 2 corresponde al documento denominado “Relación de actividades académicas programadas para el
año 2019 por la Academia de la Magistratura respecto a “temas de género, violencia y trata de personas”.
12