actual de la presunta víctima y al estado de la investigación abierta tras la emisión del
Informe de Fondo. El Estado y la Comisión presentaron sus observaciones al respecto.
14. Prueba e información para mejor resolver. – El 7 de febrero de 2020 la Presidenta de
la Corte solicitó al Estado la presentación de documentación para mejor resolver. Perú
presentó dicha información el 13 y el 28 de febrero de 2020.
15. Observaciones a la información y prueba para mejor resolver. – El 21 de octubre de
2019 la Comisión, las representantes y el Estado presentaron sus observaciones a los
anexos presentados junto con los alegatos finales escritos. Las representantes y la Comisión
presentaron sus observaciones a la prueba presentada por el Estado como prueba como
mejor resolver.
16. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente
sentencia el 12 de marzo de 2020.
III
COMPETENCIA
17. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el
28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de
1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura el 28 de marzo de 1991.
IV
EXPCEPCIONES PRELIMINARES
18. En el presente caso el Estado presentó tres excepciones preliminares relativas a: a) la
alegada falta de agotamiento de recursos internos; b) la subsidiariedad del sistema
interamericano, y c) la excepción preliminar de la “cuarta instancia”.
A.
Alegada falta de agotamiento de recursos internos
A.1
Alegatos de las partes y de la Comisión
19. El Estado alegó que “el auto de sobreseimiento […] que dispuso el archivo de la
investigación penal por los delitos de violación sexual y el abuso de autoridad, pudo ser
impugnado por la presunta víctima y/o sus representantes […] de acuerdo a la legislación
interna”. Al respecto, señaló que el recurso se presentó de forma extemporánea. Por tanto,
el Estado alegó que la presunta víctima incurrió en un “agotamiento indebido de los recursos
internos” y que, en virtud de ello, la Comisión debió declarar la inadmisibilidad de la
petición.
20. La Comisión reiteró el análisis efectuado en el Informe de Admisibilidad. Asimismo,
señaló que “frente a actos de tortura como los denunciados por Azul Rojas Marín, los
recursos internos deben ser provistos por el Estado de manera oficiosa”, por lo cual “la
apelación de un acto de procedimiento puntual no debe ser entendida como el recurso
idóneo y efectivo en casos de graves violaciones de derechos humanos, puesto que tal
recurso es la integridad de la investigación y proceso penal que […] debe ser iniciado y
conducido debidamente y de manera oficiosa por parte del Estado”. Además, indicó que del
análisis de admisibilidad se desprende que “existían múltiples indicios que prima facie
apuntaban a la inefectividad de las investigaciones iniciadas, las cuales además culminaron
con el acto de sobreseimiento” y que “[e]n virtud de ello, la Comisión efectuó una
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