Marín, calificación que corresponde a las autoridades internas”. Por ello, solicitó a la Corte efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. La Comisión señaló que “el Estado peruano no ha acreditado que se encuentren presentes los presupuestos mínimos concurrentes para que [se pueda efectuar un control de legalidad de sus actuaciones]”. Las representantes aclararon que no solicitaban a la Corte que revise el fallo de un tribunal interno, sino que alegan que un conjunto de acciones y omisiones del Estado peruano constituyeron violaciones a los derechos contenidos en la Convención. C.2 Consideraciones de la Corte 31. Esta Corte ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana28. Por otra parte, este Tribunal ha establecido que no es competente para pronunciarse sobre decisiones judiciales en sede interna cuya violación al debido proceso no se haya acreditado o no sean manifiestamente arbitrarias o irrazonables. En ese sentido, si bien esta Corte no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales, sí es competente, de forma excepcional, para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana29. 32. La Corte considera que la determinación de si los hechos alegados pueden ser calificados o no como tortura no es una revisión de los fallos de los tribunales internos. Por el contrario, dicha determinación es parte de la competencia de los órganos del sistema interamericano para establecer si ocurrió una violación a la Convención Americana y, en su caso de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 33. Por tanto, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 34. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)30 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. 28 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 33. 29 Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No 383, párr. 82, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 33. 30 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones 11

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