4 encontraba dentro del alcance jurisdiccional de la referida Sala Constitucional. Precisan que dicha Sala conoció por sus méritos la situación de discriminación denunciada por la presunta víctima, dado que cuando dicho Tribunal considera que un tema o caso sometido a su conocimiento no es de carácter constitucional o está fuera de su competencia, así lo establece y procede a declarar su improcedencia, lo cual alegan no habría ocurrido en el presente caso. En efecto, indican que el recurso no fue declarado improcedente, sino que la Sala Constitucional lo rechazó con posterioridad a un estudio de sus méritos. 14. Los peticionarios concluyen afirmando que la causa principal del despido de la presunta víctima fue su situación de discapacidad por lo que se vulneraron sus derechos humanos contenidos en la legislación interna; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo adicional. Añaden que no basta generar políticas y leyes que tiendan a eliminar la discriminación, sino que se trata de adoptar acciones concretas para eliminarla. B. Posición del Estado 15. El Estado indica que el señor Luis Fernando Guevara Díaz fue contratado para el puesto No. 010179, de manera interina, por el Ministerio de Hacienda el 4 de junio del 2001 como trabajador misceláneo (asignación de servicios generales) en la entonces denominada “Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios del Ministerio de Hacienda”. Indica que en el año 2002, la oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, procedió a instaurar el concurso externo No. 01-02 con la finalidad de cubrir una serie de puestos vacantes, entre los cuales se encontraba el referido puesto No. 010179, que como se indicara, ocupaba interinamente la presunta víctima. Precisa el Estado, que el señor Guevara se presentó el 18 de marzo de 2002 en el mencionado concurso para participar por nombramientos en las clases de trabajador misceláneo 1 y 2, así como conserje. 16. El Estado señala que para la realización del referido concurso, aplicó la normativa relativa a trabajadores con algún grado de discapacidad, por lo que se le realizaron pruebas especiales a la presunta víctima8, siendo que aquel obtuvo un resultado de 78.97 puntos en las pruebas para trabajador de servicios generales, por lo cual fue incluido en la terna de selección No. 16-2003 de fecha 6 de marzo de 2003. El Estado indica que la referida terna de candidatos fue sometida a consideración del Coordinador de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios, a fin de que se procediera con la ronda de entrevistas, la cual tuvo lugar el 31 de marzo del 2003, siendo que posteriormente se designó el candidato ganador. 17. El Estado precisa que la selección se efectuó de conformidad con el artículo 27 del Estatuto del Servicio Civil 9 y destaca que en la referida selección interviene “la potestad discrecional con que cuenta el jefe autorizado quien no se encuentra obligado a escoger al de mayor puntuación, dado que los tres candidatos que integran la nómina se presentan a la entrevista en igualdad de condiciones”. Adiciona con respecto al tiempo laborado por el señor Guevara Díaz en forma interina para el Ministerio de Hacienda, que dicho período no determina 8 Pruebas específicas para trabajador misceláneo y preguntas mini-mult. Indica que dichas pruebas fueron debidamente evaluadas por la psicóloga de la Unidad Técnica de Servicios Médicos del Ministerio de Hacienda. 9 El Estado señala que el artículo 27 del Estatuto del Servicio Civil establece que: El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga razones suficientes para objetarlos, […]. Cuando un candidato sea enviado en nómina tres veces al mismo Ministerio y sean escogidos candidatos de calificación inferior, el Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de Servicio Civil las razones por las que no ha sido escogido."

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