5 la adquisición de la titularidad del cargo, como lo ha establecido la Sala Constitucional de la Corte Suprema10. 18. El Estado señala que el señor Guevara Díaz fue cesado en sus funciones a partir del día 16 de junio de 2003, en vista de que no resultó seleccionado para cubrir el cargo vacante, situación que se le notificó debidamente el 13 de junio del 2003, mediante oficio de fecha 12 de junio de 200311. 19. En consideración de la fecha en que se le comunicó el cese a la presunta víctima, el Estado en sus alegatos hace mención a dos oficios que se habrían emitido cuestionando la idoneidad laboral del señor Guevara Díaz. Alega que los mismos son de fecha posterior a la notificación de su cese, por lo que no existe nexo causal con el acto administrativo de cese del señor Guevara Díaz. Concretamente, indica que el 13 de junio de 2003, el Coordinador de la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios –quien tuvo a su cargo el proceso de selección para cubrir el cargo vacante- emitió un oficio indicando que el comportamiento de Luis Fernando “ha incidido negativamente en su devenir laboral e incluso sus actitudes pueden afectar su seguridad personal, reitero por el tipo de funciones que se realizan por lo cual se sugiere reconsiderar su nombramiento”, al cual se adjuntó copia del oficio de 13 de junio del 2003, suscrito por el Jefe del Aérea de mantenimiento -jefe inmediato del señor Guevara Díaz (al cual hacen alusión los peticionarios en sus alegatos)-. El Estado alega que el Jefe del Aérea de mantenimiento no tuvo participación directa en la escogencia de los candidatos y que ambos oficios fueron recibidos en la Unidad Técnica de Recursos Humanos el 13 de junio del 2003, es decir un día después del oficio de cese del señor Guevara Díaz. Afirma el Estado que el hecho de haberle notificado el cese al señor Guevara Díaz el mismo día en que se remitieron a la Unidad Técnica de Recursos Humanos los oficios mencionados, obedece a una situación de coincidencia. 20. Además aduce que la normativa nacional e internacional vigente en Costa Rica, tiene dentro de sus objetivos fundamentales, el que se logren las condiciones necesarias para que las personas que padecen cualquier tipo de discapacidad, alcancen su plena participación social en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes. Indica que la tendencia expansiva y progresiva de los derechos humanos ha llevado al Estado de Costa Rica a sumarse a la lucha contra toda forma de discriminación que sea contraria a la dignidad humana, por lo que mediante Ley No. 7948 de 22 de noviembre de 1999 fue incorporada al ordenamiento jurídico interno, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. 10 El Estado cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, la cual ha establecido: "(..) En infinidad de ocasiones, la Sala ha sostenido que la circunstancia de que a un servidor se le haya nombrado interinamente por varios años, para desempeñar un determinado cargo que le interesa no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad en esa plaza o en cualquier otra, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el articulo 192 Constitucional, de modo tal que a lo más que tiene derecho el servidor -en esas. condiciones es a que se le tome en cuenta para participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar la plaza que le interesa -como ha ocurrido en el caso de examen-, claro está, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de elegible." 11 El Estado precisa que todo el proceso de nombramiento se realizó de conformidad con el Reglamento de la Ley 7600 “Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, entre otros menciona su artículo 84, el que en lo pertinente dispone que “la Dirección del Servicio Civil, adecuará los procedimientos y mecanismo de reclutamiento y selección de personal a las condiciones particulares del sujeto, a efecto de valorar su idoneidad para el desempeño del cargo”.

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