-31122. Además, según se desprende de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema aportada por el Estado, en casos en que el Fisco chileno ha cuestionado la acreditación del daño moral reclamado, el criterio para fijarlo en causas de crímenes de lesa humanidad son los “lazos de parentesco y las calidades en que personalmente cada uno de los afectados[, es decir, su familiar,] sufrió las agresiones, vejaciones y torturas a que fueron sometidos […] con las graves lesiones y consecuencias […]”. Esta jurisprudencia señala que, al momento de precisar la existencia y entidad del daño moral reclamado, por su naturaleza netamente subjetiva que surge de “la propia naturaleza afectiva del ser humano”, no puedan aplicarse las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales (que son susceptibles de prueba y de determinación directa), de modo que el daño moral “queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado […] y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que provoca la muerte o intento de homicidio de un familiar en tan repudiables circunstancias” 88. Es decir, la propia jurisprudencia nacional reconoce la dificultad probatoria que implica la determinación y cuantificación del daño moral en este tipo de casos. 123. En relación con ello, en cuanto a reparaciones o indemnizaciones que las víctimas ya han recibido o reciben actualmente en los términos de la referida Ley Nº 19.123 o por otras disposiciones, el criterio de la Corte Suprema de Justicia chilena, al reconocer el carácter complementario y no excluyente que tienen las reparaciones administrativas con respecto a las fijadas por vía judicial (supra párr. 97), es que el otorgamiento de aquéllas no impide a las víctimas obtener indemnizaciones por la vía judicial. 124. En consecuencia, dadas las particulares circunstancias del presente caso, en aplicación del principio de complementariedad y sin que ello implique un precedente jurisprudencial necesariamente aplicable a otros casos, el Tribunal considera pertinente definir los montos de compensaciones en atención a los criterios razonables y prudenciales de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia chilena adoptada en los últimos años en este tipo de casos. En consecuencia, el Tribunal estima pertinente fijar la cantidad total de US$ 180.000,00 (ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas, por concepto de compensación. Los montos dispuestos a favor de cada una de esas personas deben ser pagados directamente a ellas, en el plazo establecido al efecto (infra párr. 141). C. Medida de satisfacción (publicación y difusión de la sentencia) 125. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 89, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el mismo resumen oficial, por una sola vez, en un diario de amplia circulación a nivel nacional en un tamaño de letra legible y adecuado; y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia. Por ejemplo, ver la sentencia de reemplazo dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Chile en la causa Rol N° 1568-2017 con fecha 16 de noviembre de 2017. Sentencia citada en el anexo 2 al escrito de contestación del Estado. Cfr. Dirección de Estudios de la Corte Suprema, “Estudio de jurisprudencia sobre acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad”, el cual da respuesta a solicitud de información del Director del Programa de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores en el contexto del presente caso ante la Corte Interamericana (exp. prueba, ff. 2671 y 2672). 88 Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 244; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 299. 89

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