-33sentido del 19 de marzo de 2018, lo cual, sumado a los cambios administrativos realizados por el mismo tribunal, constituyen una garantía real de no repetición. 130. En este sentido, la Corte concuerda con el Estado en cuanto a que “el problema que surgió en el presente caso no se debe a la ausencia de normativa, sino más bien a la falta de una interpretación acorde a los principios internacionales de derechos humanos que rigen en la materia”. Tal como reconoció el Estado, el hecho ilícito que generó su responsabilidad internacional se configuró por la aplicación, por parte de los tribunales nacionales, del instituto jurídico de la prescripción, lo que implicó que éstos no analizaran el mérito de las causas. Es decir, tal como enfatizó el Estado, “la infracción de derechos humanos en este caso reconocida […] no se origina en disposiciones específicas del derecho interno chileno, sino en la interpretación que del mismo hicieron los tribunales”. 131. Según fue considerado (supra párr. 101), ciertamente la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia chilena ha variado notablemente hacia una interpretación consecuente y adecuada con su deber de ejercer un efectivo control de convencionalidad. 132. A la vez, según informó el Estado, en Chile las sentencias judiciales tienen efectos inter partes y no erga omnes, pues no se está sujeto a un sistema tipo “stare decisis” donde una resolución judicial constituya una fuente formal y general de derecho. Por su parte, el representante ha informado que tribunales de instancia o apelación continúan sosteniendo interpretaciones disconformes con el criterio anterior y que el Consejo de Defensa del Estado continúa presentando excepciones de prescripción (supra párr. 22). Asimismo, según hizo notar la Comisión, la uniformidad del criterio de la Corte Suprema puede depender de su decisión administrativa de concentrar el conocimiento de las acciones de reparación en su Segunda Sala. En este sentido, la Corte es consciente de que la jurisprudencia puede variar en el futuro. 133. A la vez, si el hecho ilícito internacional reconocido se originó en incorrectas interpretaciones judiciales de la norma civil de prescripción y no en la norma en sí misma, un cambio sustancial en la jurisprudencia de la máxima autoridad judicial del Estado, que controla –en última instancia– la constitucionalidad y convencionalidad de las normas e interpretaciones de las demás instancias judiciales, brinda seguridad jurídica suficiente respecto de situaciones jurídicas como las presentadas en este caso y constituye, efectivamente, una garantía de no repetición90. El Estado ha reconocido ante esta instancia internacional que una interpretación diferente de la figura de la prescripción en acciones civiles de reparación en casos de crímenes de lesa humanidad constituye una violación de derechos reconocidos en la Convención. La consecuencia necesaria de la posición del Estado es que interpretaciones judiciales actuales o futuras inconsecuentes con ese criterio serían contrarias a la Convención y, por ende, comprometerían la responsabilidad del Estado. 134. De tal modo, este Tribunal parte de que, en atención a la buena fe del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, la referida línea jurisprudencial se mantendrá en posteriores acciones que tenga que resolver la Corte Suprema, a efecto de garantizar que las circunstancias del presente caso no se vuelvan a repetir. Esta consideración no precluye la posibilidad de este Tribunal para pronunciarse en el futuro si se le llegare a someter otro caso contencioso por hechos similares91. 135. Sin perjuicio de lo anterior, es también necesario recordar que la obligación de ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas internas o los actos estatales y la Convención Cfr., en similar sentido, Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de 30 de agosto de 2007 de supervisión de cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 2 de septiembre de 2015, párr. 41. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/maldonado_30_08_17.pdf 90 Cfr., en similar sentido, Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Resolución de 30 de agosto de 2007 de supervisión de cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 2 de septiembre de 2015, párrs. 41 y 42. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/maldonado_30_08_17.pdf 91

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