técnicos de admisibilidad, porque no incluye información que permita tomar una determinación sobre el plazo de seis meses. 66. La disposición sobre plazos que se aplica en este caso está consignada en el artículo 38(2) del Reglamento de la Comisión, que establece que "...el plazo para la presentación de una petición a la Comisión será un período de tiempo razonable...a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos". 67. La petición original en este caso se refería a presuntas violaciones de los derechos de miembros de la Unión Patriótica que ocurrieron entre 1985 y 1993. La petición se presentó el 16 de diciembre de 1993. La Comisión opina que la petición se presentó en un plazo razonable posterior a la perpetración de las presuntas violaciones, habida cuenta de que todas ellas están supuestamente vinculadas por una pauta o práctica de persecución contra los miembros de la Unión Patriótica. E. Referencia anterior a las violaciones alegadas en el presente caso 68. El Estado ha argumentado que la Comisión debe declarar la inadmisibilidad de este caso porque ya ha encarado alegaciones relacionadas con la persecución política de miembros de la Unión Patriótica. En su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, la Comisión presentó la información que había recibido sobre los asesinatos sistemáticos de miembros de la Unión Patriótica.35 69. Ni la Convención ni el Reglamento de la Comisión requieren que la Comisión declare la inadmisibilidad de un caso porque el objeto del caso se haya planteado anteriormente en un informe general. De hecho, el Reglamento de la Comisión, artículo 19(2)(b) establece, en lo pertinente, que miembros de la Comisión no podrán discutir o decidir un asunto sometido a la consideración de la Comisión sólo "si previamente hubiesen participado, a cualquier título, en alguna decisión sobre los mismos hechos" (énfasis agregado). La discusión de hechos específicos en un informe general sobre un país no constituye una "decisión" sobre dichos hechos, como sí lo constituiría un informe final sobre una petición individual, en la cual se han denunciado los mismos o similares hechos. 70. El artículo 41 de la Convención otorga a la Comisión la atribución de: … c. preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones. f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de esta Convención. Esas dos atribuciones de la Comisión se otorgan y ejecutan de manera independiente. El hecho de que la Comisión invoque una de esas atribuciones no debe impedir, y no impide, la utilización de la otra. 71. El Estado parecería querer sugerir que la inclusión de la información sobre la Unión Patriótica en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia fue inapropiada, porque la Comisión no utilizó el procedimiento para la presentación de peticiones individuales consignado en la Convención y en el Reglamento de la Comisión36. Dado que la atribución de la Comisión de preparar informes generales es independiente de su función de tramitar peticiones individuales, no es necesario aplicar los procedimientos para la tramitación de peticiones individuales en la preparación de los informes generales. De todos modos, la existencia de una falla de procedimiento en la preparación del informe general afectaría únicamente la validez de 35 Segundo Informe sobre Colombia, en 162. 36 Véase Respuesta del Gobierno del 3 de junio de 1994. 11

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