técnicos de admisibilidad, porque no incluye información que permita tomar una determinación
sobre el plazo de seis meses.
66. La disposición sobre plazos que se aplica en este caso está consignada en el artículo 38(2) del
Reglamento de la Comisión, que establece que "...el plazo para la presentación de una petición a
la Comisión será un período de tiempo razonable...a partir de la fecha en que haya ocurrido la
presunta violación de los derechos".
67. La petición original en este caso se refería a presuntas violaciones de los derechos de
miembros de la Unión Patriótica que ocurrieron entre 1985 y 1993. La petición se presentó el 16
de diciembre de 1993. La Comisión opina que la petición se presentó en un plazo razonable
posterior a la perpetración de las presuntas violaciones, habida cuenta de que todas ellas están
supuestamente vinculadas por una pauta o práctica de persecución contra los miembros de la
Unión Patriótica.
E.
Referencia anterior a las violaciones alegadas en el presente caso
68. El Estado ha argumentado que la Comisión debe declarar la inadmisibilidad de este caso
porque ya ha encarado alegaciones relacionadas con la persecución política de miembros de la
Unión Patriótica. En su Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Colombia, la Comisión presentó la información que había recibido sobre los asesinatos
sistemáticos de miembros de la Unión Patriótica.35
69. Ni la Convención ni el Reglamento de la Comisión requieren que la Comisión declare la
inadmisibilidad de un caso porque el objeto del caso se haya planteado anteriormente en un
informe general. De hecho, el Reglamento de la Comisión, artículo 19(2)(b) establece, en lo
pertinente, que miembros de la Comisión no podrán discutir o decidir un asunto sometido a la
consideración de la Comisión sólo "si previamente hubiesen participado, a cualquier título, en
alguna decisión sobre los mismos hechos" (énfasis agregado). La discusión de hechos específicos
en un informe general sobre un país no constituye una "decisión" sobre dichos hechos, como sí lo
constituiría un informe final sobre una petición individual, en la cual se han denunciado los
mismos o similares hechos.
70. El artículo 41 de la Convención otorga a la Comisión la atribución de:
…
c.
preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño
de sus funciones.
f.
actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su
autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de esta Convención.
Esas dos atribuciones de la Comisión se otorgan y ejecutan de manera independiente. El hecho
de que la Comisión invoque una de esas atribuciones no debe impedir, y no impide, la utilización
de la otra.
71. El Estado parecería querer sugerir que la inclusión de la información sobre la Unión Patriótica
en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia fue inapropiada,
porque la Comisión no utilizó el procedimiento para la presentación de peticiones individuales
consignado en la Convención y en el Reglamento de la Comisión36. Dado que la atribución de la
Comisión de preparar informes generales es independiente de su función de tramitar peticiones
individuales, no es necesario aplicar los procedimientos para la tramitación de peticiones
individuales en la preparación de los informes generales. De todos modos, la existencia de una
falla de procedimiento en la preparación del informe general afectaría únicamente la validez de
35 Segundo Informe sobre Colombia, en 162.
36 Véase Respuesta del Gobierno del 3 de junio de 1994.
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