16
72.
El artículo 9 del CEC establecía, en lo pertinente, que “[p]or un solo delito o
falta, no se seguirán diferentes causas, aunque los procesados sean diversos, salvo
los casos de excepción que establezcan leyes especiales”. El artículo 27 del mismo
cuerpo de normas señalaba que “[u]n solo Tribunal de los competentes conocerá de
los delitos que tengan conexión entre sí”. Y el artículo 28 disponía que:
1. Se considerarán delitos conexos: Los cometidos simultáneamente por dos o más
personas reunidas, si éstas dependen de diversos Tribunales ordinarios.
2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubieren
procedido de concierto para ello.
3. Los cometidos como medio para perpetrar otros o para facilitar su ejecución.
4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5. Los diversos delitos que se imputen en un procesado al incoársele causa por
cualquiera de ellos.
73.
El 8 de junio de 1993 la CSJ resolvió su competencia para conocer el presente
asunto en los siguientes términos:
La denominada conexión es una derogatoria de los principios generales que establecen
la competencia en materia penal y puede ser subjetiva o de autores y objetiva o de
hechos punibles. En ambos casos, no pueden seguirse por separado los procesos, ello
dividiría la continencia de la causa y se correría el riesgo de que se dicten sentencias
contradictorias, debiendo procederse a la acumulación de los procesos para evitar ese
riesgo. […] La correspondiente investigación debe entonces ser única, para autores y
participantes, puesto que todos, presuntamente, han concurrido en alguna forma a la
realización del evento criminal y sólo en el juzgamiento se determinará su
responsabilidad.
La continencia de la causa no permite que por los mismos hechos se puedan seguir dos
instrucciones, ni que las declaraciones instructivas que son fundamentales, sean
evacuadas ante distintitos jueces, pues se desnaturalizaría la acción penal y se atentaría
contra los principios de unidad, economía y celeridad procesal41.
74.
Este Tribunal estima necesario formular algunas consideraciones acerca del
fuero, la conexidad y el juez natural, que vienen al caso para la materia de esta
sentencia. El fuero ha sido establecido para proteger la integridad de la función
estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y
evitar, así, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un
derecho personal de los funcionarios. Sirve al interés público. Entendido en esos
términos, el fuero persigue un fin compatible con la Convención. Por su parte, la
conexidad busca el fin, convencionalmente aceptable, de que un mismo juez conozca
diversos casos cuando existen elementos que los vinculen entre sí. De esta forma, se
evita incurrir en contradicciones y se garantiza la unidad de las decisiones y la
economía procesal.
75.
El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un
tribunal competente […] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se
relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a
las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un
presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas,
en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente
establecidos.
76.
El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido
definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien
común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y
41
Sentencia de la CJS de 8 de junio de 1993 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 6,
folios 251 y 252).