28 3. adecuación del derecho interno 132. La Comisión Interamericana solicitó que la Corte ordene al Estado la adopción de “medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para evitar la reiteración de los hechos similares, independientemente de las modificaciones legislativas ya realizadas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos del presente caso”. El representante no solicitó esta medida de reparación y el Estado no se pronunció al respecto. 133. La Corte observa que la Comisión no identificó cuáles son las medidas legislativas o de otro carácter que solicita. El Tribunal recuerda que conforme al artículo 34.1 del Reglamento, es deber de la Comisión expresar en la demanda sus pretensiones de reparaciones y costas, así como sus fundamentos de derecho y conclusiones pertinentes. Este deber no se cumple con solicitudes genéricas a las que no se adjunta prueba o argumentación que permita analizar su finalidad, razonabilidad y alcance. 134. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta las violaciones declaradas en la presente sentencia, el Tribunal estima oportuno ordenar al Estado que, dentro de un plazo razonable, adecue su ordenamiento jurídico interno, de tal forma que garantice el derecho a recurrir de los fallos condenatorios, conforme al artículo 8.2.h de la Convención, a toda persona juzgada por un ilícito penal, inclusive a aquéllas que gocen de fuero especial. 135. En cuanto a las normas internas que impedían el acceso del investigado al sumario y a aquéllas que únicamente exigían la verificación de “indicios de culpabilidad” para ordenar la detención, que fueron declaradas incompatibles con el artículo 2 de la Convención (supra párrs. 57 y 116), el Tribunal observa que han sido modificadas a partir del año 1999 y que la Comisión, durante todo el proceso ante la Corte, valoró “positivamente” dichas modificaciones. En razón de lo anterior, se abstiene de ordenar alguna medida de reparación en este aspecto. 4. publicación de la sentencia 136. La Comisión y el representante solicitaron al Tribunal que ordene al Estado la publicación de esta sentencia. El Estado no se pronunció al respecto. 137. Como lo ha dispuesto este Tribunal en otros casos75, el Estado deberá publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 20 a 24, 35, 39 a 41, 47, 48, 56, 57, 60, 63, 64, 78, 88 a 91, 115, 116 y 118 a 123 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma. Para ello se fija el plazo de seis meses, a partir de la notificación de esta Sentencia. 5. disculpas públicas 138. La Comisión y el representante solicitaron que se ordene al Estado la realización de un acto público de su responsabilidad internacional por el daño causado. El Estado no presentó alegatos sobre este punto. 75 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 40, párr. 227; Caso Ríos y otros. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 405; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 415.

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