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139. La Corte ha ordenado en varias ocasiones a los Estados que realicen actos de
dignificación de la víctima o en memoria de esta, cuando la gravedad de los hechos y
de las violaciones cometidas así lo ameritan. Por ejemplo, se ordenó un acto de
disculpas públicas en el caso Anzualdo Castro Vs. Perú, en el que el Estado fue
hallado responsable por la desaparición forzada de la víctima, la estigmatización de
ésta y la revictimización de sus familiares76. En el caso Heliodoro Portugal Vs.
Panamá, relativo a la desaparición forzada de la víctima, el Tribunal dio por probado
que la falta de justicia y el desconocimiento de la verdad generó un profundo dolor,
sufrimiento psicológico intenso, angustia e incertidumbre a los familiares de la
víctima y ordenó un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional,
con el fin de reparar el daño causado y para evitar que hechos como los de ese caso
se repitan77. En el caso Kawas Fernández Vs. Honduras la Corte concluyó que la
forma y circunstancias en que la víctima fue asesinada, así como la inactividad de las
autoridades estatales en las investigaciones y la falta de eficacia de las medidas
adoptadas para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables,
afectaron la integridad psíquica y moral de sus familiares78, lo que ameritaba, inter
alia, un acto de disculpas públicas.
140. En otros casos, la Corte ha considerado que la emisión de la sentencia es una
forma suficiente de reparación. Por ejemplo, en los casos Fermín Ramírez Vs.
Guatemala79, Raxcacó Reyes Vs. Guatemala80 y Caso Boyce y otros Vs. Barbados81,
relativos a condenas a muerte incompatibles con la Convención, pero en los que las
víctimas no fueron ejecutadas, el Tribunal no ordenó a los Estados la realización de
un pedido de disculpas públicas e incluso no ordenó el pago de indemnización por
daño inmaterial, puesto que consideró que la emisión de la sentencia era suficiente.
141. En el presente caso, la Corte considera que las afectaciones del señor Barreto
Leiva serán suficientemente reparadas con la emisión de la presente sentencia, la
publicación de la misma (supra párr. 137), la posibilidad de recurrir de su fallo
condenatorio (supra párr. 130) y la cantidad indemnizatoria fijada en el párrafo 148
infra.
6.
indemnizaciones y reembolso de costas y gastos
142. La Comisión señaló que el representante “está en la mejor posición para
cuantificar las pretensiones” de la víctima, por lo que se abstuvo de indicar los
conceptos y las cantidades por las que el señor Barreto Leiva debería ser
indemnizado. El representante presentó las pretensiones de la víctima, que a
continuación se analizan junto con la respuesta del Estado.
76
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 198 y 200.
77
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 249.
78
Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 6, párr. 183.
79
Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra nota 37, párr. 130.
80
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 131.
81
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 126.