23 109. Venezuela ratificó la Convención Americana en 1977 y los hechos del presente caso ocurrieron en 1993. El Estado tuvo 16 años para adaptar su ordenamiento interno a la Convención, lo que no hizo. Consecuentemente, la Corte rechaza el argumento del Estado (supra párr. 105). VI ARTÍCULO 7 (LIBERTAD PERSONAL)57, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Y 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 1. detención arbitraria (artículo 7.3) 110. La Comisión indicó que al señor Barreto Leiva le fue impuesta una detención preventiva “sobre la base exclusiva de indicios de culpabilidad […], sin motivación alguna sobre los fines procesales que perseguía la aplicación de dicha figura”, todo lo cual constituyó, en el criterio de aquélla, una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana. El representante se adhirió a lo expuesto por la Comisión y el Estado no controvirtió estos alegatos. 111. La Corte ha establecido que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga58. Sin embargo, “aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”59. 112. El artículo 182 del CEC vigente en Venezuela en la época de los hechos establecía, en lo pertinente, que: Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por auto razonado, que contendrá: 57 El artículo 7 de la Convención estipula, en lo pertinente, que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. […] 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. […] 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 58 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 101 y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90. 59 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 58, párr. 103; Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, supra nota 58, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra nota 22, párr. 111.

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