La CIDH determinó que la exclusión de ciertos tipos de casos de los supuestos de la Ley No.
24.043 no resulta per se violatoria del derecho a la igualdad ante la ley, siempre y cuando dicha
exclusión responda a una justificación objetiva y razonable, y resulte proporcional a los fines
perseguidos. Ante la falta de explicación del Estado sobre el carácter objetivo y razonable de la
exclusión en el presente caso, la Comisión concluyó que la misma resultó violatoria del derecho a la
igualdad ante la ley. La CIDH destacó que este análisis se enmarca en un contexto de reconocimiento
por parte de autoridades ejecutivas y judiciales en Argentina de la deficiencia de la redacción de la
Ley 24.043 para proteger adecuadamente el derecho a la indemnización a las personas que deben
ser tratadas en igualdad de condiciones. Por dicho motivo, la CIDH consideró además que el Estado
es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana respecto de la exclusión de
la libertad vigilada de facto dentro del alcance de la Ley 24.043, situación que, en términos generales,
fue corregida con posterioridad mediante interpretación judicial. Por último, la Comisión concluyó
que el señor Almeida no contó con un recurso efectivo con las debidas garantías frente a la alegada
violación del derecho a la igualdad ante la ley en el marco del primer proceso administrativo y en los
recursos judiciales.
El Estado argentino ratificó la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 5 de septiembre de 1984.
La Comisión ha designado al Comisionado Francisco José Eguiguren Praeli y al Secretario
Ejecutivo Paulo Abrão como sus delegados. Asimismo, Analía Banfi Vique, abogada de la Secretaría
Ejecutiva de la CIDH, actuará como asesora legal.
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión
adjunta copia del Informe de Fondo No. 147/18 elaborado en observancia del artículo 50 de la
Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice
I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 147/18 (Anexos).
Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 7 de febrero de 2019, otorgándole un plazo
de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado argentino
solicitó una primera prórroga, la cual fue concedida por la Comisión. Posteriormente el Estado
solicitó una segunda prórroga en idénticos términos y sin aportar información específica alguna
sobre la implementación de las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. En
consecuencia, la Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad
de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 147/18, ante la
necesidad de obtención de justicia para la víctima en el caso particular.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado
de Argentina es responsable por la violación de los derechos a contar con una motivación adecuada,
a la igualdad ante la ley y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento en perjuicio de Rufino Jorge Almeida, en los términos descritos a lo largo del
informe de fondo.
En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes
medidas de reparación:
1.
Ofrecer al señor Rufino Jorge Almeida un mecanismo idóneo, efectivo y expedito, a fin
de que se reconsidere su solicitud de indemnización, tomando en consideración los argumentos por
él planteados sobre la violación al derecho a la igualdad ante la ley, tanto en el marco del primer
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