Alegatos presentados por los peticionarios de la petición interpuesta en representación de
María Arriagada Jerez, Jorge Aillón Lara, y sus respectivos familiares y registrada
inicialmente por la Comisión bajo el número P 675-11.
63.
Los peticionarios alegaron que el 27 de septiembre de 1973 el Sr. Jorge Ailló n Lara y la Sra. María
Arriagada Jerez fueron detenidos por personal de las fuerzas armadas en operativos distintos realizados en
inmediaciones de la ciudad de Lonquimay y trasladados en un primer momento a la Comisaría de Carabineros
de Curacautín y posteriormente a la Base Aérea Maquehue ubicada en Temuco, lugar donde fueron vistos con
vida por última vez.
64.
Refirieron que, de manera inmediata a la desaparición de las presuntas víctimas, sus familiares iniciaron
diversas gestiones ante funcionarios y autoridades de la época para establecer lo sucedido, las cuales no
arrojaron resultados positivos. Alegaron que la investigación abierta en el juzgado de Curacautín fue sobreseída
en octubre de 1979 con el fundamento que de los antecedentes reunidos no resulta justificada la perpetración
de un delito, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco en noviembre del mismo año.
65.
Agregaron que se inició una investigación bajo la instrucción de un Ministro en Visita Extraordinaria de
la Corte de Apelaciones de Temuco y, culminada dicha instrucción, en mayo de 2008 se dictó sentencia
condenando a siete procesados a la pena de 8 años de prisión cada uno por resultar responsables del delito de
secuestro calificado. Informaron que, con fecha 19 de agosto de 2008, la Corte de Apelaciones de Temuco
confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.
66.
Agregó que, en diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de conocer los recursos de
casación interpuestos por las defensas de los condenados, decidió invalidar de oficio la sentencia condenatoria
por la existencia de vicios formales en la argumentación y dictar una nueva en su reemplazo sin nueva vista. En
esta nueva sentencia, el tribunal considero que los condenados resultaban beneficiados por las circunstancias
atenuantes de irreprochable conducta anterior al delito y media prescripción y, en consecuencia, fijó la pena
impuesta a cada uno de ellos en tres años y un día de presidio en su grado máximo.
67.
Afirmaron que la decisión de la Corte Suprema desconoció las obligaciones internacionales asumidas
por el Estado chileno que le imponen el deber de sancionar a los responsables de delitos de lesa humanidad
como los sufridos por las víctimas con penas proporcionales y pertinentes. En este sentido, resaltaron que, con
la finalidad de aplicar los efectos de la prescripción gradual, el fallo de la Corte Suprema afirma que se debe
contar el plazo fijado por el artículo 103 del Código Penal desde la fecha de comisión del delito, sin considerar
que se trataba de un delito de carácter permanente y que, por ser un delito de lesa humanidad, resultaba
imprescriptible. Finalmente, expresaron que la petición comparte los mismos fundamentos plasmados en las
peticiones previas que se acumularon en el caso 13.054, remitiéndose a sus comunicaciones previas.
Alegatos presentados por los peticionarios de la petición interpuesta en representación de
Marcelo Eduardo Salinas Eytel y sus familiares y registrada inicialmente por la Comisión
bajo el número P 1051-11.
68.
Los peticionarios alegaron que en la madrugada del 31 de octubre de 1974 el Sr. Marcelo Eduardo Salinas
Eytel fue arrestado en la vía pública por agentes de seguridad del Estado, quienes lo introdujeron en una
camioneta y lo condujeron en primer término a un recinto de la Dirección Inteligencia Nacional (DINA)
conocido como “José Domingo Cañas” u “Ollahue” y luego al denominado “Villa Grimaldi”. Agregaron que el Sr.
Salinas Eytel fue visto con vida por última vez en el centro clandestino de detención “Cuatro Álamos” y que a la
fecha no se tiene conocimiento de su paradero.
69.
Informaron que de manera inmediata los familiares del Sr. Salinas Eytel interpusieron un recurso de
amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual fue rechazado en marzo de 1975. Adicionalmente,
añadieron que una investigación criminal abierta en el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago fue sobreseída de
manera definitiva en julio de 1975 por falta de pruebas.