y de la sociedad; la creación del Programa Continuación Ley N° 19.123 con el mandato de prestar asistencia social y legal a los familiares de las víctimas; las políticas en materia de búsqueda de personas desaparecidas forzadamente y los esfuerzos realizados en el ámbito del Poder Judicial para agilizar la tramitación de los procesos penales por violación a los derechos humanos que hayan tenido lugar entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Respecto a este último punto, el Estado compartió una serie de estadísticas en la que da cuenta del número de procesos judiciales y su situación procesal. 85. Sostuvo en primer lugar que el núcleo esencial del derecho a la verdad se encuentra en la obligación de investigar los hechos y juzgar a los responsables, dado que el esclarecimiento de los hechos y la identidad de los responsables se constata con la emisión de la sentencia judicial. En este sentido, el Estado invitó a la Comisión a valorar positivamente el contenido de las sentencias emitidas ya que constituyen una medida de reparación per se y son una fuente de verdad judicial. 86. En segundo término, el Estado expresó su coincidencia con la representación de la parte peticionaria respecto de la relevancia de los crímenes de lesa humanidad y la necesidad de que deban ser investigados y sancionados independientemente del tiempo en que se hayan cometidos, incluyendo aquellos delitos graves, sistemáticos y masivos ocurridos durante la dictadura militar. Asimismo, aseguró que el paso del tiempo no puede ser un obstáculo ni una excusa que impida iniciar los procedimientos penales pertinentes con el objeto de investigar y sancionar a aquellos responsables de las violaciones masivas, sistemáticas e institucionalizadas cometidas durante la dictadura y que, en consecuencia, la media prescripción o prescripción gradual del art 103 del Código Penal no se debe aplicar a los crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, el Estado aclaró que los efectos de la prescripción gradual no son los mismos que de la prescripción de la acción penal ya que la prescripción gradual no impide al Estado investigar los delitos de lesa humanidad ni extingue la responsabilidad penal de quienes hayan cometidos los hechos. 87. En tercer lugar, el Estado reconoció que la aplicación de la figura de la media prescripción afectó el principio de proporcionalidad de la pena y que las sentencias de reemplazo que fueron dictadas por la Corte Suprema no se ajustaron al estándar de racionalidad y proporcionalidad que debe conducir la conducta del Estado en el ejercicio de su poder punitivo frente a crímenes de lesa humanidad. Esta práctica judicial, añadió el Estado, es frente al estándar internacional una forma de impunidad de facto y una medida que aparentó satisfacer las exigencias formales de justicia. 88. Finalmente, el Estado consignó que el sistema judicial chileno ha tenido la posibilidad de modificar paulatinamente esta errónea interpretación judicial y afirmó que de 196 causas conocidas por la Corte Suprema entre los años 2007 a 2016, en 107 de ellas se aplicó la media prescripción, mientras que en 89 causas concentradas principalmente a partir de 2011 el tribunal rechazó su aplicación. 89. En cuanto al derecho de las peticionarias para recurrir ante una instancia judicial superior, el Estado alegó que no existió vulneración a dicho derecho toda vez que los representantes de los peticionarios pudieron ejercer las acciones legales previstas por el ordenamiento jurídico nacional ante cada una de las instancias judiciales. 90. En lo que respecta a la garantía de la imparcialidad del juzgador, el Estado afirmó que las alegaciones efectuadas por los peticionarios no contienen una argumentación que demuestre una afectación a la faz objetiva o subjetiva de dicha garantía. En esta línea, y con cita del caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, el Estado consignó que para dar por probada la afectación a la imparcialidad se debe demostrar por quien lo alega que los jueces se han dejado influenciar por aspectos o criterios ajenos. Finalmente, y con respecto a la faz objetiva de la imparcialidad, el Estado sostuvo que la Corte Suprema actuó ejerciendo el rol de tribunal de casación de derecho que le asigna los artículos 541 y 544 del Código de Procedimientos y no revisó el marco factico. 91. Con respecto al derecho a obtener una resolución fundada, el Estado, con mención del estándar fijado por la Corte IDH en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, afirmó que lo señalado por la parte peticionaria no implica una afectación del deber de fundar las decisiones judiciales, toda vez que su argumentación indica una disconformidad con la interpretación realizada por los magistrados y no una ausencia de fundamentación de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema.

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