Lagos, por un grupo de efectivos de la Armada de Chile pertenecientes a la Gobernación Marítima de Valdivia, quienes fueron asistidos por miembros del cuerpo de Carabineros de Chile60. 119. A continuación, los detenidos fueron trasladados a la Tenencia de Carabineros de Lago Ranco, donde fueron víctimas de torturas durante los interrogatorios a los que fueron sometidos. En la noche del 16 de octubre, efectivos de la Armada retiraron de la unidad policial a los Sres. Anacura Manquilán, González Calfulef, Hernández Inostroza y Vega González - quienes para ese entonces se encontraban maniatados y con los ojos vendados - y los trasladaron a bordo de una embarcación fondeada en las orillas del Lago Ranco. 120. Alrededor de las 2 de la madrugada del día 17 de octubre, y luego de haber avanzado una distancia aproximada de 2 kilómetros lago adentro, los efectivos militares ordenaron detener la embarcación. Acto seguido, alinearon a los detenidos en la popa y, ante una orden pronunciada por el Teniente Héctor Sergio Rivera Bozzo, los cadetes Javier Vera Junemann, Rodolfo Mondión Romo, Christian Bórquez Bernucci y Julio Vera Arrigada procedieron a disparar con sus fusiles contra los cuerpos de los detenidos, los cuales cayeron al agua, sin que hasta la fecha se conozca el actual paradero de las víctimas. 121. En abril de 2001 los familiares de algunos de las víctimas interpusieron querella criminal contra los responsables. El 25 de junio de 2002 la Corte de Apelaciones resolvió sobreseer definitivamente a los Sres. Vera Junemann, Mondión Romo, Bórquez Bernucci y Vera Arrigada por encontrarse su actuación “sujeta a la circunstancia eximente de obediencia debida, que contempla el articulo 10 N° 10 del Código Penal”61. 122. El 7 de febrero de 2006 la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Sr. Héctor Rivera Bozzo a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio calificado en calidad de autor en perjuicio de los Sres. Anacura Manquilán, González Calfulef, Hernández Inostroza y Vega González. En lo relativo a la determinación del monto de pena a imponer, el tribunal considero procedente la solicitud de la defensa del sentenciado de considerar en su favor la atenuante de la media prescripción contemplada en el artículo 103 del Código Penal, toda vez que “desde la fecha de comisión del delito, esto es 16 de octubre de 1973 y la fecha en que la prescripción fue interrumpida el 17 de octubre de 1985 han transcurrido en exceso el plazo que la ley exige” para aplicarla62. 123. En respuesta a las apelaciones interpuestas por las partes, la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió con fecha 8 de noviembre de 2006 confirmar la sentencia de primera instancia, pero incrementó el monto de pena de prisión impuesto al Sr. Rivera Bozzo a 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo. Para fallar de ese modo, el tribunal consideró que, en aplicación de la regla consagrada en el artículo 509, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal entonces vigente63, resultaba necesario aumentar en dos grados la sanción prevista por el artículo 141 del Código Penal 64 vigente al momento de los hechos. Asimismo, la Tercera Sala resolvió revocar la decisión de fecha 25 de junio de 2002 que sobreseyó a los Sres. Javier Vera Junemann, Rodolfo Mondión Romo, Christian Bórquez Bernucci y Julio Vera Arrigada por encontrarse incompleta la investigación y ordenó que “el señor Ministro de Fuero dicte las resoluciones ANEXO 5. Sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 dictada por Joaquín Billar Acuña, Ministro del Fuero, Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol. 2.182-98 Episodio “Lago Ranco”. Anexo 7 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 12 de marzo de 2008. 61 ANEXO 6. Resolución dictada por Juan Guzmán Tapia, Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 25 de junio de 2002. Anexo 9 a la a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 12 de marzo de 2008. 62 ANEXO 5. Sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 dictada por Joaquín Billar Acuña, Ministro del Fuero, Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol. 2.182-98 Episodio “Lago Ranco”. Anexo 7 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 12 de marzo de 2008. 63 “Si por la naturaleza de las diversas infracciones éstas no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal aplicara la pena señalada a aquella que, señalada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados, según sea el número de delitos” 64 “El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándolo de su libertad, será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Si el encierro o la detención se prolongare por más de noventa días, o si de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o detenido, la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados” 60

Seleccionar párrafo de destino3