víctimas el Sr. Montti Cordero y la Sra. Díaz Darricarrere resulta de carácter permanente por lo que resulta imposible fijar el inicio del plazo de prescripción. 41. Por otra parte, afirmaron que la Corte Suprema era incompetente para decidir de la manera en que lo hizo y que su decisión careció de la motivación suficiente como para ser considerada como un acto jurisdiccional válido. Finalmente, sostuvieron que las penas leves que fueron impuestas se encuentran en contradicción con los principios de proporcionalidad y pertinencia del castigo penal y con la finalidad de la pena. Alegatos presentados por los peticionarios de la petición interpuesta en representación de Luciano Aedo Hidalgo y sus familiares y registrada inicialmente por la Comisión bajo el número P-102-08. 42. Según refiere la parte peticionaria, el 11 de septiembre de 1973, en horas de la madrugada, una patrulla de la Tenencia de Cunco que se movilizaba en un furgón policial, concurrió hasta el domicilio del Sr. Luciano Aedo Hidalgo y lo llevaron detenido sin ninguna orden judicial hasta un sitio desconocido, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero. 43. Indicaron que luego de diversas gestiones judiciales realizadas por parte de la esposa del Sr. Aedo Hidalgo, en octubre de 1980 el IV Juzgado Militar sobreseyó total y definitivamente y por aplicación de la Ley de Amnistía de 1978 al personal militar acusado de participar en el secuestro de la presunta víctima. Posteriormente, informaron, las investigaciones fueron reabiertas y en junio de 2008 se dictó sentencia de primera instancia condenando a un ex integrante de Carabineros de Chile a la pena de siete años de prisión por el delito de secuestro calificado, decisión que fue confirmada en su totalidad por la Corte de Apelaciones de Temuco. 44. Consignaron que en julio de 2009 la Corte Suprema decidió invalidar de oficio la sentencia de segunda instancia y dictar un fallo de reemplazo. En esta oportunidad, añadieron, el tribunal redujo a 3 años de prisión la pena impuesta al único condenado por la aplicación de aplicar la figura de la “prescripción gradual” y decidió concederle la medida alternativa de remisión condicional de la pena. 45. Aseguraron que esta última decisión de la Corte Suprema representó una violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial y expresaron que la petición comparte los mismos fundamentos que los plasmados en las peticiones previas que se acumularon en el caso 13.054, remitiéndose a sus comunicaciones previas. Alegatos presentados por los peticionarios de la petición interpuesta en representación de Félix Santiago de la Jara Goyeneche y sus familiares y registrada inicialmente por la Comisión bajo el número P 665-11. 46. La parte peticionaria indicó que en la mañana del 27 de noviembre de 1974 el Sr. Félix Santiago de la Jara Goyeneche fue detenido en la vía pública en la ciudad de Santiago de Chile por un comando de la DINA y trasladado a un centro clandestino de detención y tortura ubicado en la comuna de Macul. Finalmente, en algún momento entre los días 18 y 24 de diciembre de 1974 el Sr. de la Jara Goyeneche fue retirado por sus captores destino indeterminado, sin conocerse hasta la fecha su paradero. 47. Refirieron diversas diligencias judiciales iniciadas durante los primeros días de la privación de la libertad del Sr. de la Jara Goyeneche y afirmaron que el expediente iniciado ante el Juzgado del Crimen competente fue cerrado luego de una breve tramitación. Informaron que en julio de 1996 la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación solicitó la reapertura de la causa y que, en abril de 2007 la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia oportunamente dictada y condenó a una serie de ex integrantes de la DINA a penas de entre 5 años y 1 día de prisión a 3 años por el delito de secuestro calificado. En ningún caso los condenados fueron privados de la libertad, toda vez que fueron beneficiados por las medidas alternativas de libertad vigilada y remisión condicional de la pena.

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