17. Asimismo, informa el peticionario que la situación denunciada fue puesta en conocimiento del Departamento de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, de la Policía Nacional Civil Unidad de Investigación Disciplinaria, de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y de la Comisión de Derechos Humanos del Salvador 7. El peticionario anexa el informe emitido por la Procuraduría, donde se expresa que “siendo el caso, que en la investigación extrajudicial no consta diligencia practicada para determinar que el sobrenombre el chopo correspondiese a José Agapito Ruano Torres, se genera una situación de inseguridad jurídica, es decir, que no existe certeza sobre la forma en que los investigadores identificaron al imputado”, y afirma que “el hecho de que los imputados hayan sido sometidos a reconocimiento en rueda de personas luego de haber sido exhibidos ante los medios de comunicación social, vició o contaminó el medio de prueba”. Agrega el informe, que se violó el derecho al debido proceso en perjuicio de José Agapito Ruano Torres y de los demás imputados y que en el caso de José Agapito Ruano Torres habría existido además error judicial, recomendando a la Defensoría Pública de la Procuraduría General de la República que procurara la revisión de la sentencia condenatoria de José Agapito Ruano Torres “considerando las irregularidades en el proceso, convalidadas por omisión de los distintos sujetos procesales (jueces, fiscales, defensores públicos y particulares)” 8. 18. De lo expuesto, el peticionario concluye que la prosecución del proceso penal en contra de la presunta víctima, “fue violatoria de la presunción de inocencia ya que los indicios tenidos en cuenta para condenar a José Agapito Ruano Torres, no reunían los caracteres de precisión y concordancia suficientes para tener por establecida la probabilidad positiva que debe existir entre el autor del ilícito penal y la existencia del delito”, lo cual demuestra que “la causa fue abordada con prejuicios y supusieron a priori que el acusado era culpable”. Señala el peticionario que José Agapito Ruano Torres denunció disciplinariamente la actuación de los jueces y de los agentes policiales, sin lograrse resultados. 19. Encontrándose iniciado el trámite ante la Comisión, en su comunicación de 14 de diciembre de 2006, el peticionario informó a la CIDH que había interpuesto un nuevo recurso de revisión en el 2006, que fue declarado sin lugar por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador bajo la consideración de que la queja del señor Ruano Torres -dirigida a que habría sido impedido de declarar- no tenía fundamento, y que los elementos de prueba que ese mismo tribunal había valorado oportunamente demostraban la culpabilidad del condenado. 20. En relación con los requisitos de admisibilidad, el peticionario argumenta que los recursos internos fueron agotados, y que si existieron recursos que no se ejercitaron fue precisamente por la propia indefensión en que se encontraba la presunta víctima, a raíz de la negligencia y deficiencias técnicas de la defensa oficial que se le otorgara. Argumenta que existen recursos que sólo pueden ser intentados por los defensores, tales como el de revocatoria o apelación en subsidio, los cuales negligentemente habrían sido omitidos por la defensa. Finalmente, en relación con el alegato estatal referido a la falta de interposición del amparo, el peticionario manifiesta que resulta improcedente porque el remedio idóneo previsto por la legislación doméstica para hacer cesar una detención ilegal es el habeas corpus, que fue agotado por la presunta víctima. B. El Estado 21. El Estado argumenta que el proceso seguido en contra del señor Ruano Torres fue iniciado a partir de un testimonio recibido como anticipo de prueba de uno de los coautores del delito de secuestro, a quien se le concedió un criterio de oportunidad de conformidad con la ley procesal penal doméstica, a partir de lo cual el fiscal del caso ordenó la ubicación e 7 El peticionario acompaña acta de la Comisión de Derechos Humanos, en la cual consta el testimonio de Rodolfo Ruano Torres, auto identificándose como “chopo” y atestiguando sobre su participación en los hechos investigados. Ver: acta de la Comisión de Derechos Humanos del Salvador, de fecha 4 de abril de 2002 8 El peticionario reseña diversos pasajes de la resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, y acompaña el documento en anexo. Véase: Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, expte. 01-1554 Ac. 01-0214-01, 9 de junio de 2003 4

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