identificación de los sujetos que aparecían mencionados en dicha declaración 9. Agrega que las resoluciones judiciales fueron “fundadas conforme a derecho, ya que se ha seguido el procedimiento judicial y etapas procesales establecidas”. 22. Señala el Estado que “para establecer la participación del señor Ruano, primero se consideró el anticipo de prueba referido, además de las investigaciones que se realizaron para probar que efectivamente la persona que señala dicho testigo en su declaración era el señor Ruano Torres, posteriormente se realizó reconocimiento en rueda de reos, en el cual es identificado el señor José Agapito por la víctima, como partícipe en su secuestro; dos hechos que resultan de gran ponderación legal como para determinar la participación del señor Ruano”. Agrega que no consta en el proceso que el peticionario o José Agapito Ruano Torres hayan solicitado la investigación de la diligencia policial en la cuál se le atribuyó a este último el apodo de “chopo”. 23. El Estado asegura que lo afirmado por el peticionario en relación con el presunto señalamiento que se habría hecho en contra de José Agapito Ruano Torres durante la rueda de reos resulta falso. En tal sentido manifiesta que consta en el acta que José Agapito Ruano Torres fue identificado por la víctima, y expresa que en tales diligencias “el imputado se encuentra atrás de un vidrio que no permite que este vea a través de él, por lo que el señor Ruano no pudo haber visto como supuestamente el fiscal le decía a la víctima que lo señalara”. Asimismo, expresó que en tal diligencia se hallaban presentes la Jueza de Tonacatepeque, su Secretaria de Actuaciones, los Fiscales, el Defensor Público Mario René Chávez Contreras y la víctima Jaime Ernesto Rodríguez Marroquín, y de ser cierta la hipótesis sostenida por el peticionario, el defensor habría solicitado la anulación de dicha diligencia. 24. En relación con el maltrato físico que habría sufrido el peticionario al momento de su captura, el Estado indica que -conforme consta en el acta del procedimiento realizado- al ingresar los agentes de la Policía Nacional Civil bajo la supervisión del fiscal a la casa de José Agapito Ruano Torres, éste opuso resistencia, por lo cual los agentes se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza en correspondencia a la oposición materializada por el detenido. Indica asimismo que en el chequeo médico realizado no se denota el supuesto maltrato que el peticionario denuncia. 25. Por otro lado, hace referencia a la denegación del recurso de revisión interpuesto por el peticionario, indicando que fue declarado inadmisible en vista de que los hechos se consideraban como contundentes de culpabilidad. Asimismo, indica que las investigaciones contra los jueces intervinientes solicitadas por la presunta víctima arrojaron como resultado, en dictamen del Departamento de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, que los señalamientos formulados contra dichos funcionarios “no constaban de elementos que den lugar a una causa probable para que se inicie informativo disciplinario.” Señala que igual resultado arrojaron las investigaciones iniciadas contra los policías, determinándose que no se había cometido violación en contra del señor Ruano Torres. 26. Alude también el Estado al recurso de habeas corpus interpuesto por la presunta víctima, expresando que el pronunciamiento desfavorable de la Sala de lo Constitucional recaído el 7 de agosto de 2001, se fundamentó en el hecho de que en el transcurso de la investigación se habían encontrado pruebas de su participación en la comisión del delito, a la vez que dio respuesta a cada una de las violaciones alegadas por el peticionario a través del mismo. Señala que al resolverse dicho recurso se determinó lo siguiente: que no había existido la referida falta de fundamentación en las resoluciones judiciales por las cuales se decidió prisión preventiva para el imputado, que la captura de José Agapito Ruano Torres se había realizado previa individualización tanto de él como los otros procesados, y que la integridad física no había sido vulnerada toda vez que el uso de la fuerza ejercido por los agentes había sido necesario y proporcional frente a la resistencia del capturado. 9 En relación con ello el Estado señaló en su primera comunicación que las diligencias de individualización del sospechoso el “chopo” habían dado inicio a partir del testimonio tomado como anticipo de prueba al señor Amaya Villalta, mientras que en una comunicación posterior manifestó que dichas diligencias se habían realizado a partir de la declaración extrajudicial practicada el día 9 de octubre de 2000. Ver comunicaciones del Estado de 28 de mayo de 2004 y 10 de febrero de 2005 respectivamente 5

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