27. Específicamente, respecto de los requisitos de admisibilidad, el Estado indica que existieron diversos recursos que estuvieron a disponibilidad del imputado, a pesar de lo cual éste no los ejercitó. En tal sentido, manifiesta que aunque el peticionario alega una serie de supuestas violaciones dentro del transcurso del proceso, nunca hizo uso de dicho medio legal para subsanarlas, “sino que se limitó a quejarse y denunciar a los jueces y magistrados, sin hacer uso de los medios que tenía dentro del mismo proceso.” En análogo sentido indicó que además del recurso de revocatoria, el peticionario tuvo la oportunidad de interponer los de apelación y de casación, “sin embargo optó por dejar la vía ordinaria, la cuál estaba a su disposición como la jurisdicción idónea”. 28. Asimismo, y frente al argumento del peticionario referido a los supuestos déficits en el actuar de la defensa pública que obró en su favor, el Estado señala que “si bien los Defensores públicos no interpusieron otro recurso más, fue en virtud que los mismos ya habían interpuesto dos recursos de revocatoria…y esto se debió no por negligencia, sino porque a criterio de la defensa técnica después de un responsable y minucioso análisis ello no procedía, lo anterior en virtud de que las partes deben someterse a los presupuestos establecidos por el legislador para la interposición de un recurso judicial, regulados en el Código Procesal y la Doctrina de los expositores del derecho[.]” 29. Señala además que existen acciones legales vigentes para el peticionario porque mediante el recurso de amparo, puede alegar los supuestos derechos que considera violados, como las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial, “es decir el amparo podría ser interpuesto por la violación de derechos establecidos en la Convención, mas no sobre la sentencia definitiva ejecutoriada en materia penal, ya que por este hecho es improcedente, tal como se señala en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales[.]” 30. A raíz del último recurso de revisión interpuesto por el peticionario iniciado el trámite ante la CIDH, el Estado argumentó que encontrándose pendiente de resolución dicho recurso, cabía la excepción del previo agotamiento de los recursos internos. IV. ANÁLISIS A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci 31. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La presunta víctima es una persona natural respecto de la cual el Estado de El Salvador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición. 32. La CIDH tiene jurisdicción ratione loci para considerar la petición porque la violación alegada de derechos protegidos por la Convención Americana ocurrió dentro del territorio de El Salvador, Estado parte de ese tratado. 33. La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado, dado que El Salvador depositó en debida forma su instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978. Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 34. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la 6

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