- 12 28. En su escrito de contestación, el Estado indicó que “en el presente caso no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna”, lo que unido a la “naturaleza […] coadyuvante o complementaria [del Sistema Interamericano …] motiva[ba] la interposición del no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna como excepción previa”. En la audiencia pública, el Estado “retir[ó] la excepción previa de no agotamiento de recursos internos”. No obstante, en sus alegatos finales escritos, el Estado “reiter[ó] la excepción previa de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna planteada en el escrito de contestación”. 29. En sus observaciones finales la Comisión “destac[ó] que, en [la] audiencia pública, el Estado retiró la excepción preliminar presentada en su contestación”, por lo cual solicitó a la Corte que “tom[ara] en cuenta [dicho] desistimiento del Estado al respecto y proceda a analizar el fondo del caso”. Los representantes no se refirieron al retiro de la excepción preliminar por parte del Estado. Consideraciones de la Corte 30. El artículo 42.1 del Reglamento de la Corte establece que las excepciones preliminares solo pueden ser opuestas en el escrito de contestación. La interposición de la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos es un derecho procesal del Estado. Por lo tanto, el Estado puede renunciar a este derecho en cualquier momento del procedimiento 22. 31. En el presente caso, el Estado interpuso una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos en su escrito de contestación. En la siguiente oportunidad procesal, la audiencia pública, el Estado manifestó claramente y en términos precisos que retiraba dicha excepción preliminar. No obstante, posteriormente en sus alegatos finales escritos, el Estado “reiter[ó]” dicha excepción preliminar. Esta Corte recuerda que según la práctica internacional y conforme con su jurisprudencia, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera 23. 32. La Corte ha valorado las manifestaciones realizadas por los Estados durante las audiencias públicas de la misma forma que las manifestaciones escritas y considera que éstas producen los mismos efectos jurídicos24. El acto de desistimiento de la excepción preliminar realizado por Guatemala durante la audiencia pública resulta necesariamente relevante para la determinación de la aplicación del principio de estoppel respecto de la posición contraria expuesta por el Estado en sus alegatos finales escritos. La Corte considera que la renuncia a la excepción preliminar realizada por el Estado durante la audiencia pública generó un efecto jurídico sobre el cual actuaron tanto los representantes como la Comisión, por lo cual Guatemala está impedida –en virtud del mencionado principio- de volver a interponer o “reiterar” dicha excepción preliminar en sus alegatos finales escritos. Por tanto, la Corte considera que el Estado desistió de la referida excepción preliminar y, en consecuencia, estima que no necesario el análisis de su procedencia. 33. De igual manera, el Tribunal recuerda que las excepciones preliminares no pueden limitar, contradecir o vaciar de contenido el reconocimiento de responsabilidad de un Estado25 y, menos 22 Cfr. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, párr. 26, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, nota el pie 16. 23 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 25. 24 Véase, por ejemplo, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 50, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011. Serie C No. 222, párr. 91. 25 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 26, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 13.

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