- 31 la policía detuvo a [su] mamá [y…] motivada por el miedo de quedar[se] completamente huérfana
corr[ió] hacia ella, [s]e solt[ó] de la mano de quien [la] cuidaba, [y] uno de los miembros de la
policía anti motín [la] detuvo […] y [le] pegó en la espalda con uno de los palos de madera que
ellos mantenían”, por lo cual su madre decidió no llevarla más a las manifestaciones, a pesar de
sus súplicas120.
VIII
FONDO
88. A continuación la Corte procede a pronunciarse sobre la alegada responsabilidad
internacional del Estado por: (1) la desaparición forzada de Edgar Fernando García y el móvil de
dicha desaparición; (2) la obligación de investigar dicha desaparición, y (3) las alegadas
violaciones de los derechos a la integridad personal, la protección a la familia, derechos del niño y
libertad de asociación, en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García.
VIII-1
DESAPARICIÓN FORZADA DE EDGAR FERNANDO GARCÍA
89.
En el presente capítulo, la Corte analizará la desaparición forzada de Edgar Fernando
García cuyo paradero se desconoce hasta el momento, así como las alegadas violaciones a sus
libertades de asociación y de expresión como móvil de dicha desaparición.
I. Respecto a la desaparición forzada de Edgar Fernando García
A) Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes
90.
La Comisión indicó que “el 18 de febrero de 1984 Edgar Fernando García fue detenido
ilegal, arbitraria y violentamente por miembros de la […] Policía Nacional, quienes le dispararon e
introdujeron en un vehículo de las fuerzas de seguridad”. En particular, señaló que la detención
del señor García “constituyó un paso previo a [su] desaparición [forzada]”, por lo que no es
necesario analizar si se cumplen los extremos del artículo 7 de la Convención. Expresó que “los
testimonios disponibles, así como el […] modus operandi de las desapariciones forzadas” utilizado
en la época de la captura, “permiten concluir […] que la víctima fue mantenida en detención
clandestina por un período de tiempo prolongado con la finalidad de sustraerle información”, por
lo que, al tomar en cuenta la razón de su detención, es posible concluir que “las fuerzas de
seguridad cometieron actos de tortura contra [el señor García]”. La Comisión además alegó que,
la falta de investigación de lo ocurrido constituye un incumplimiento al deber de garantizar el
derecho a la vida. Adicionalmente, indicó que se imposibilitó que la víctima y sus familiares
“busca[sen] tutela judicial, frente a la ausencia constante y sistemática de toda investigación
relacionada a su paradero”. En sus observaciones finales escritas, la Comisión resaltó que la
desaparición forzada “en el presente caso form[a] parte del patrón sistemático de desapariciones
forzadas en Guatemala y que, por tanto, constituy[e un] crime[n] de lesa humanidad”.
91.
Los representantes alegaron que Edgar Fernando García fue “detenido, con violencia, y
herido” por agentes del Estado. Resaltaron que la “práctica de tortura existente en el país en esa
misma época, hacen presumir que la presunta víctima también fue torturada” y que “cabe
presumir que fue privado de su vida arbitraria e ilegalmente”. Asimismo, señalaron que “desde su
captura y posterior desaparición forzada, Edgar Fernando García fue inhabilitado para ejercer sus
derechos y en el caso de haber sido ejecutado extrajudicialmente, recibir una sepultura de
acuerdo a su religión y costumbr[e]”, lo cual constituye una violación del artículo 3 de la
Convención Americana. Resaltaron que existió una “falta de informaci��n y negativa de reconocer
120
Declaración rendida por Alejandra García Montenegro ante fedatario público el 20 de abril de 2012 (expediente de
fondo, Tomo II, folio 804).