- 36 serían conducidas al cuarto cuerpo de la Policía Nacional,149 mientras que la CEH, basándose en un testigo referencial, estableció que el señor García habría sido “trasladado al Quinto Cuerpo de la PN” (supra párr. 68)150. No obstante tales versiones diferentes, el Tribunal observa que el señor García fue detenido y trasladado a un cuerpo de la Policía Nacional, donde permaneció en poder de agentes estatales. Además, según información recibida por la señora Montenegro y la CEH, el señor García habría sido visto por al menos dos testigos en centros de detención no oficial y habría estado vivo hasta diciembre de 1984 151. En suma, esta Corte considera que la detención de Edgar Fernando García implicó una afectación a la libertad, en el más amplio sentido del artículo 7.1 de la Convención, siendo que desde la fecha de su detención y luego de más de 28 años se desconoce su paradero. 102. La Corte recuerda que el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de los detenidos152, por lo cual la privación de libertad en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos, constituyen salvaguardas fundamentales, inter alia, contra la desaparición forzada153. A contrario sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica154. Este principio, reiterado de forma constante por la Corte, está codificado en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. 103. La Corte resalta la posible utilización de cárceles clandestinas como parte de la negativa de las autoridades a reconocer la privación de libertad de la víctima y de proporcionar información sobre su destino o paradero, inclusive frente a las diligencias realizadas por sus familiares y por los órganos a cargo de las investigaciones 155. En el presente caso, se interpusieron al menos siete recursos de exhibición personal a favor del señor García, se denunciaron los hechos al entonces Jefe de Estado, al Ministerio de la Defensa Nacional y en medios de comunicación (supra párrs. 69 a 75). No obstante, los familiares no recibieron información oficial sobre la detención o destino de Edgar Fernando García. Por el contrario, existen registros o constancias de las respuestas de dichos recursos que aparecieron en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, según los cuales el señor García no se encontraba detenido. Asimismo, la Corte resalta que en el reporte del Operativo de Limpieza y Patrullaje realizado el 18 de febrero de 1984 no fue registrada la captura de Edgar Fernando García, sino que, por el contrario, se anotó que el operativo se había llevado a 149 En este sentido, le testigo Velia Muralles Bautista declaró en la audiencia pública del presente caso que, según los registros encontrados en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, existió “una presencia irregular del mando de la policía en las sedes del Cuarto Cuerpo entre el 19 y el 23 de febrero de 1984”. Al respecto, explicó que “el Director General de la Policía Nacional […] realizó dos visitas a la sede del Cuarto Cuerpo, específicamente el martes 21 y el miércoles 22 de febrero de 1984. Asimismo, el Inspector General de la Policía Nacional realizó siete visitas a la sede del Cuarto Cuerpo, específicamente el día domingo 19, martes 21, miércoles 22 y jueves 23, las fechas 21, 22 y 23 se presentó dos veces diarias”. Cfr. Declaración rendida por Velia Muralles Bautista ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso. 150 La CEH calificaba como “testigos de referencia” a aquellas personas que hubieran “conocido la versión proveniente de las víctimas o de otros testigos directos, ya porque ocuparon un lugar social que les otorgaba acceso privilegiado al conocimiento del contexto en que los hechos acaecieron, [quienes] proporcionaron a la CEH información importante para la verificación de los testimonios”. Cfr. CEH, supra, Tomo I, pág. 53, párr. 111. 151 Cfr. Denuncia de Nineth Varenca Montenegro Cottom ante la PDH de 22 de enero de 1988 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 16, folios 212 y 213), y CEH, supra, Tomo VI, pág. 148. 152 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 177. 153 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 63, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 177. En el mismo sentido, cfr. Artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 154 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 63, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 77. 155 Cfr. CEH, supra, Tomo II, pág. 415, párr. 2068.

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