- 46 forzada, entre cuyos objetivos está impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva 200. 134. Además, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero201. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance 202. 135. La Corte ha resaltado que los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación de una desaparición forzada obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales203. La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales 204. 136. Además, la Corte recuerda que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos, en determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados 205. En relación con los hechos del presente caso, el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada impone a los Estados el deber de “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en casos de desaparición forzada, la obligación de los Estados de iniciar de oficio una investigación también se deriva del referido instrumento para los Estados parte de dicha convención 206. Estas obligaciones específicas son exigibles al Estado a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación (supra 200 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 64, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 208. 201 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 224. 202 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 209. 203 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 150, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 218. 204 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 192. 205 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 276, 377, 378 y 379, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 222. 206 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párrs. 142 y 143, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 223.

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