- 72 favor del caso de Edgar Fernando García, la cual será pagada durante el transcurso del dos mil doce”. 230. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia294, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. 231. El Tribunal valora positivamente el compromiso adquirido por el Estado de reembolsar a los representantes de las víctimas un monto por concepto de las costas y gastos incurridos como consecuencia del acompañamiento por más de veintisiete años a la familia de Edgar Fernando García para la búsqueda de justicia a nivel interno e internacional, por lo cual homologa esta medida, en los términos acordados. En consecuencia, el Estado deberá otorgar al Grupo de Apoyo Mutuo la suma de Q.500.000,00 (quinientos mil quetzales). 232. La Corte observa que en el acuerdo de reparaciones el Estado se comprometió a cancelar dicho monto “durante el transcurso del dos mil doce”; sin que a la fecha el Tribunal cuente con información sobre la realización del mismo, ni los avances que haya hecho el Estado para dar cumplimiento al compromiso adquirido por éste. Por lo tanto, el Tribunal insta a Guatemala para que a la brevedad, tome las medidas necesarias para cumplir con el pago de las costas y gastos, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo. De no poder reintegrar la referida cantidad en el plazo acordado, el Estado deberá cancelar dicho monto en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo. El interés moratorio establecido en el párrafo 238 comenzará a correr una vez que hubieran transcurrido los seis meses establecidos en este párrafo. F) Modalidad de cumplimiento de los pagos acordados y solución de eventuales controversias del acuerdo de reparaciones 233. El acuerdo de reparaciones suscrito entre los representantes de las víctimas y el Estado ha sido homologado por la presente Sentencia, razón por la cual cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada por este Tribunal. 234. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material, inmaterial, atención médica y psicológica y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro de los plazos establecidos en el acuerdo de reparaciones y dispuestos en este Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. Estas cantidades no podrán ser afectadas o condicionadas por cargas fiscales actuales o futuras. Por ende, deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia. 235. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en quetzales o en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago. 236. En caso de que los familiares de las víctimas indicadas en la presente Sentencia fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, esta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 294 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 385.

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