- 40 violación autónoma a este derecho protegido en la Convención Americana. Respecto a la libertad
de asociación, este Tribunal ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana
establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la
libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas
que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a
agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o
intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad 172. Al igual que dichas
obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación
también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a
quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad 173.
117. En el mismo sentido, este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una
forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En
este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en
realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica.
El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin
temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de
las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses 174.
118. La Corte constató que Edgar Fernando García era un líder sindical de la empresa CAVISA
donde trabajaba, estaba vinculado al PGT y a una asociación de estudiantes universitarios (supra
párr. 62). Asimismo, ha quedado demostrado que este tipo de organizaciones fueron consideradas
“enemigos internos” durante el conflicto armado interno en Guatemala (supra párrs. 51 y 54). El
Tribunal resalta que, en virtud de dichos hechos, el Estado reconoció su responsabilidad
internacional por la violación del derecho a la libertad de asociación y libertad de expresión del
señor García.
119. En efecto, el Tribunal observa que la intención de restringir la libertad de asociación, y
concretamente la libertad sindical, del señor Edgar Fernando García, por medio de su desaparición
forzada se desprende de distintos factores y elementos aportados al expediente. En este sentido,
el Tribunal toma nota de lo indicado por el perito Marco Tulio Álvarez Bobadilla en el
procedimiento penal interno. De acuerdo a dicho perito, a partir de documentos hallados en el
Archivo Histórico de la Policía, se desprende que las notificaciones que se hicieron sobre un
permiso concedido al señor García en 1980 para realizar un desfile (supra párr. 64) fueron más
allá de lo rutinario, lo cual “denota más que la pretensión de lograr seguridad, la intención de
ejercer control en este tipo de actividades”, pues, por ejemplo en una de los oficios está escrito a
mano “que tomen nota todos los cuerpos” 175. El perito concluyó que “dado el protagonismo que
tenía el señor Edgar Fernando García, era muy lógico considerar que las fuerzas de seguridad [lo]
perseguían”176. En este sentido, en el Archivo Histórico de la Policía Nacional también se encontró
172
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 156, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 167.
173
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 76, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia
de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 100.
174
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 77. Véase también, TEDH. Young, James y Webster Vs. Reino Unido,
13 de Agosto de 1981, § 56, Serie A no. 44, y Plattform “Ärzte für das Leben” Vs. Austria. 21 de junio de 1988, § 32, Serie
A no. 139.
175
Cfr. Peritaje de Marco Tulio Álvarez Bobadilla sobre el contexto histórico político de la desaparición forzada de
Edgar Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos,
Tomo I, folio 1552), y AHPN. Nota recibida el 21 de marzo de 1980. GT PN 30-01 S004, No. 16262 (expediente de anexos
al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo A, folio 2626). Véase además, AHPN. Oficio No. 358 de la
Gobernación del Departamento de Guatemala. GT PN 30-01 S004, No. 16263, y Providencia No. 105/Sbpp de 24 de marzo
de 1980. GT PN 30-01 S004, No. 16267 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo II, Anexo A,
folios 2627 y 2632).
176
Peritaje de Marco Tulio Álvarez Bobadilla sobre el contexto histórico político de la desaparición forzada de Edgar
Fernando García rendido en el proceso penal interno (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo I,
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