- 42 121. Adicionalmente, el Tribunal resalta que la desaparición forzada del señor García muy
probablemente tuvo un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros de las
organizaciones sociales a las cuales pertenecía, lo cual se vio acentuado por el contexto de
impunidad que rodeó al caso por muchos años (infra párr. 154). Esta Corte resalta que el efecto
de la desaparición del señor García en otros sindicatos se puede observar en la preocupación
manifestada de forma activa por los sindicatos de CAVISA y otras empresas, organizaciones o
federaciones sindicales, las cuales publicaron campos pagados en la prensa nacional denunciando
lo sucedido al señor García y reclamando su aparición, hasta un año después de los hechos 182. En
virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la
libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con
el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor García, puesto que su desaparición tuvo
como propósito restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente.
122. Por otra parte, en relación con la alegada violación a la libertad de expresión como móvil
de su desaparición, la Corte advierte que ambas libertades (de asociación y de expresión) son
derechos intrínsecamente relacionados. En efecto, el Tribunal Europeo ha reconocido que la
protección a la libertad de pensamiento y expresión es uno de los propósitos de la libertad de
asociación183. Sin perjuicio de esto, la Corte considera que cada uno de los derechos contenidos
en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios 184. A juicio de la Corte, la violación
del derecho a la libertad de asociación puede generar una afectación a la libertad de expresión. No
obstante el reconocimiento del Estado respecto de dicha violación, el Tribunal considera que para
que se configure una violación del derecho a la libertad de expresión sería necesario demostrar
que el mismo fue afectado más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho
a la libertad de asociación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Por ende, no corresponde
declarar que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de Edgar
Fernando García, como parte del móvil de su desaparición forzada.
VIII-2
OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LA DESAPARICIÓN FORZADA
DE EDGAR FERNANDO GARCÍA
123. En el presente capítulo la Corte sintetizará los argumentos de la Comisión Interamericana y
los alegatos de las partes, para luego pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los artículos
8.1185 y 25.1186 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, el
182
Cfr. Nota publicada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Centro Americana de Vidrio S.A. – STICAVSA.
el 18 de octubre de 1984; nota donde el Sindicato de Trabajadores de la Industria Centro Americana de Vidrio, S.A. –
STICAVSA agradece la “solidaridad” de la Unione Italiana del Lavoro y la Confederacione Italiana Sindicati Lavoratori, entre
otras organizaciones de Suecia, Francia y Alemania Federal, publicada el 24 de mayo de 1984; notas publicadas por los
trabajadores de CAVISA el 18 de febrero de 1985 en el diario “El Gráfico”, y nota publicada por el sindicato de
trabajadores de Embotelladora Guatemalteca, S.A. Anexos y Conexos Coca-Cola (STEGAC) el 10 de agosto de 1984
(expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo II, anexo 31, folios 475, 477, 478 y 488).
183
Cfr. TEDH, Young, James y Webster Vs. Reino Unido, 13 de agosto de 1981, § 57, Serie A no. 44; Sigurður A.
Sigurjónsson Vs. Islandia, 30 de junio de 1993, § 37, Serie A no. 264; Chassagnou y Others Vs. Francia [Gran Sala], nos.
25088/94, 28331/95 and 28443/95, § 103, TEDH 1999-III; Refah Partisi (the Welfare Party) y otros Vs. Turquía [Gran
Sala], nos. 41340/98, 41342/98, 41343/98 and 41344/98, § 88, TEDH 2003-II, y Vörður Ólafsson Vs. Islandia, no.
20161/06, § 46, TEDH 2010.
184
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26
de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171.
185
El artículo 8.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
186
El artículo 25.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
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