- 46 forzada, entre cuyos objetivos está impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta
fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o
recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de
salud, o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva 200.
134. Además, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia
naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación
debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o
destino de la víctima y la localización de su paradero201. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de
investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la
suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer
cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa
expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance 202.
135. La Corte ha resaltado que los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación de una
desaparición forzada obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para
cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la
limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios,
dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de
esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y
determinar las eventuales responsabilidades penales203. La investigación debe ser realizada por
todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución,
captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales
de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales 204.
136. Además, la Corte recuerda que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar
a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos, en determinadas
circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros
instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de
investigar las conductas prohibidas por tales tratados 205. En relación con los hechos del presente
caso, el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada impone a los
Estados el deber de “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del
mismo”. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en casos de desaparición
forzada, la obligación de los Estados de iniciar de oficio una investigación también se deriva del
referido instrumento para los Estados parte de dicha convención 206. Estas obligaciones específicas
son exigibles al Estado a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación (supra
200
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 64, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 208.
201
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra,
párr. 224.
202
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, supra, párr. 209.
203
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 150, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 218.
204
Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr.
143, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 192.
205
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2006. Serie C No. 160, párrs. 276, 377, 378 y 379, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 222.
206
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párrs. 142 y 143, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala,
supra, párr. 223.
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