- 63 y los alcances de la disposición general definidas en el artículo 19 de la Convención Americana 275.
La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual ha sido ratificada de forma prácticamente
universal, contiene diversas disposiciones que se refieren a las obligaciones del Estado en relación
con los menores de edad. En ese sentido, su artículo 15 reconoce “los derechos de los niños a la
libertad de asociación”, sin mayores restricciones a su ejercicio que aquellas “establecidas de
conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la
protección de los derechos y libertad de los demás”.
185. La Corte observa que, respecto de la alegada violación al derecho de asociación de
Alejandra García Montenegro, no cuenta con elementos suficientes para sostener que se generó
dicha violación en su perjuicio. La información aportada al respecto revela la violación a la
integridad personal de Alejandra García Montenegro por el sufrimiento que le causó la situación
vivida en su familia, como consecuencia de la desaparición forzada de su padre y el haber podido
acompañar a su madre en las actividades de búsqueda de su padre durante su primera infancia
(supra párr. 87), lo cual fue analizado por el Tribunal en el acápite A supra de este capítulo.
186. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte declara que el Estado violó el derecho
a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en
relación con el deber de respetar y garantizar lo establecido en el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom y María Emilia García.
187. Por último, respecto a la alegada violación de la libertad de expresión, la Corte reitera que
las partes tienen la carga de demostrar que dicha alegada violación se configura por motivos
distintos a la relación intrínseca existente entre este derecho y la libertad de asociación (supra
párr. 122). Por tanto, el Tribunal advierte que no corresponde declarar una violación a la libertad
de expresión por los mismos motivos por los cuales ya fue establecida la violación de la libertad
de asociación. En este sentido, la Corte considera que, si bien en el presente caso existen
elementos contextuales que evidencian un grado de riesgo a la libertad de expresión, no fueron
aportados elementos suficientes para determinar que existió una violación autónoma al derecho a
la libertad de expresión en perjuicio de los familiares de Edgar Fernando García en relación con
este punto.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
188. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana276, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta
el deber de repararlo adecuadamente277 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria
que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo
sobre responsabilidad de un Estado278.
275
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 194, y Caso
Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 142.
276
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
277
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7 párr. 25, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 302.
278
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 40, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 302.
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