- 73 237. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos
indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito
en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al
cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
238. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala, teniendo en cuenta lo
establecido en los párrafos 227 y 232.
239. La Corte nota que existen algunas de las medidas acordadas por las partes en el acuerdo
de reparaciones que debían ser cumplidas en el transcurso del año 2012 295. A la fecha de emisión
del presente Fallo, la Corte no ha sido informada del cumplimiento de dichas medidas. A pesar de
ello, el Tribunal advierte que el Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para
cumplir con dichas reparaciones a la mayor brevedad. En virtud de ello, el Estado deberá, dentro
del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un
informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
240.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1.
Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado
y homologar el acuerdo de reparaciones suscrito por las partes, en los términos de los párrafos 13
y 16 a 24 del Fallo.
DECLARA,
por unanimidad, que:
1.
El Estado es responsable por la desaparición forzada y, por tanto, por la violación de los
derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la
personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana,
en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García,
de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 114 de la misma.
2.
El Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, consagrada en el
artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
295
En particular, el Estado se comprometió a realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad en “el
plazo de dos meses partir de la firma [de dicho acuerdo]” el cual se firmó el 20 de abril de 2012, así como se comprometió
a impulsar el cambio de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García “en el
transcurso del año dos mil doce”.
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