VOTO INDIVIDUAL
DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
CASO GARCÍA Y FAMILIARES VS. GUATEMALA
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Emito el presente voto individual1 con relación a la Sentencia dictada en autos, en adelante la
Sentencia, a los efectos de dejar expresa constancia de que, si bien la comparto, no concuerdo,
empero, con que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte, haya estimado
“prudente acoger la solicitud de los representantes de mantener en reserva el total del monto
indemnizatorio acordado entre las partes, por lo cual” omite “transcribir dicho monto en la
…Sentencia” y ordena que “las partes deberán mantener la reserva de dicha información”.2
La desavenencia con la Sentencia dice relación con el hecho de que la mencionada solicitud de reserva
no se encuentra inserta en el Acuerdo de Reparaciones del 20 de abril de 2012 suscrito por las partes
en la causa, con la obligación de incluir las reparaciones e indemnizaciones en la sentencia
correspondiente, con los principios de publicidad y de transparencia que deben inspirar a ésta y,
finalmente, con la carencia de fundamento de las razones de seguridad invocadas en este caso para
solicitar y decretar la reserva en comento.
I.- El Acuerdo de Reparaciones y la solicitud.
Como queda en evidencia en la propia Sentencia, la citada solicitud de reserva no solo fue elevada
con posterioridad al citado Acuerdo de Reparaciones, sino que, además, respecto de ella el Estado no
tuvo la oportunidad de pronunciarse o sencillamente no lo hizo.
Ciertamente, si bien la aquiescencia del Estado no es requisito sine qua non3 para que la Corte
proceda como lo ha hecho, no es menos cierto que la falta de pronunciamiento de aquél puede
constituir una alteración al principio de la igualdad procesal.
1
Art. 66.2 de la Convención Americana: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces,
cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual”.
2
3
Párr. 225.
Art. 63 del Reglamento de la Corte: ““Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso,
el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo
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