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en que se diagnosticaron sus lesiones; c) se cometieron en su contra como castigo personal,
en particular por su condición de defensor de derechos humanos; d) fueron perpetrados por
agentes estatales, y e) “fue[ron] degradante[s] porque se le humilló severamente ante
otros”. En virtud de lo anterior, la Comisión afirmó que “los actos cometidos en contra del
señor Fleury cumplen con los criterios de tortura y trato cruel, inhumano y degradante”. La
Comisión también manifestó que “las acciones de los agentes estatales ilustran una falta de
respeto por la dignidad inherente del señor Fleury, protegida también por el Artículo 5.2 de
la Convención”.
66.
Agregó la Comisión que “los hechos y las pruebas del caso demuestran la angustia
y el temor que experimentó la familia del señor Fleury por haber presenciado los abusos de
los agentes estatales”. Además, los miembros de la familia se vieron obligados a vivir
separados durante largos períodos por temor de sufrir represalias por parte de los autores.
La Comisión Interamericana señaló “que los miembros de la familia del señor Fleury
también fueron víctimas de los actos de los agentes estatales”, pues su esposa e hijos
sufrieron graves angustias, temores y zozobras, lo que violó su derecho a la integridad
física, mental y moral, protegido por el artículo [5.1] de la Convención Americana, [en
relación con el artículo 1.1 de la misma]”.
67.
Los representantes señalaron que coincidían con la Comisión, en particular en
calificar los actos cometidos contra el señor Fleury como tortura. Asimismo, señalaron que,
tanto en la legislación interna49 como a nivel internacional, los estándares en materia del
uso de la fuerza prohíben su utilización salvo si es estrictamente necesaria y proporcionada.
Además, manifestaron que la tortura del señor Fleury “constituye una utilización
desmesurada de la fuerza, ya que en ningún caso él ha amenazado la seguridad de la
Subcomisaría o de sus oficiales”. En cuanto a las condiciones de detención en la
Subcomisaría de Bon Repos (supra párr. 35 y 36), los representantes observaron que las
mismas no cumplieron con las reglas de estándares mínimos de tratamiento a las personas
privadas de la libertad, con las disposiciones de la Constitución de Haití y que constituyen
violaciones “suplementarias” a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.
B.
Consideraciones de la Corte
68.
El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la
integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2
establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a
torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda
persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano50. La Corte entiende que cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención
acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma51.
49
El artículo 25 de la Constitución de Haití establece que:
Se prohíbe el uso de cualquier fuerza o encierro innecesarios para aprehender a una persona o mantenerla bajo
arresto, de cualquier presión psicológica o brutalidad física, en especial durante el interrogatorio.
50
Los principios recogidos en el artículo 5.2 de la Convención también están contenidos en los artículos 7 y
10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “el Pacto”), los cuales establecen,
respectivamente, que “[n]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]”,
y que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.” Los principios sexto y primero del Conjunto de Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión disponen, respectivamente, de lo mismo. Por su
parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales dispone que “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7 y 10.1; Conjunto de Principios para la protección de