23 Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales63. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados64. 78. De acuerdo con la descripción de los actos de violencia que sufrió el señor Fleury por parte de agentes de la Policía de Haití y, en ese contexto, no cabe la menor duda que los mismos fueron cometidos intencionalmente y que le provocaron severos sufrimientos y secuelas físicas. En tales circunstancias, muchos de esos actos pueden ser ostensiblemente calificados como formas de tortura y otros como tratos crueles, inhumanos y degradantes. 79. Además, según los hechos denunciados, los maltratos cometidos en su contra tenían como finalidad humillarlo y castigarlo por su carácter de defensor de derechos humanos. Esta circunstancia es revelada por las alusiones constantes que hacían miembros de la PNH a tal condición al momento de someterlo a los abusos físicos (supra párr. 36). Al respecto, el señor Fleury declaró que al momento de su detención, luego de que se identificara como defensor de derechos humanos, uno de los policías lo habría amenazado (supra párr. 34) y que cuando le ordenaron limpiar la celda, le manifestaron: “la persona que se dice de los derechos humanos va a limpiar la celda”65. 80. Con respecto a la condición profesional de defensor de derechos humanos del señor Fleury, esta Corte reitera que el cumplimiento del deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención, está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las y los defensores de derechos humanos66, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. Además, resulta pertinente resaltar que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras 63 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170 y párr. 95 y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 45, párr. 134. 64 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra nota 47, párr. 111 y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 45, párr. 134. 65 Declaración jurada 27 de julio de 2002 del señor Fleury (expediente de anexos a la demanda, tomo I folio 165). 66 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 74, y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 87. Véase asimismo, Organización de Estados Americanos, “Defensores de los derechos humanos en las Américas”: Apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, AG/Res. 1671 (XXIX-0/99) de 7 de junio de 1999; AG/Res. 1711 (XXX-O/00) de 5 de junio de 2000, y AG/Res. 2412 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”. Organización de las Naciones Unidas, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, A/RES/53/144, 8 de marzo de 1999, artículo 1. Véase asimismo, Organización de las Naciones Unidas, Principios básicos sobre la función de los abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del delincuente, UN Doc. No. A/CONF.144/28/REV.1, 7 de septiembre de 1990, artículos 16 a 22, y Consejo de la Unión Europea, Proyecto de conclusiones del Consejo sobre las directrices de la EU sobre defensores de los derechos humanos, 100056/1/04 REV 1, 9 de junio de 2004. Por otro lado, la Asamblea General de la OEA, mediante resolución de 7 de junio de 1999, llamó a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger a las defensoras y defensores de derechos humanos. AG/Res. 1671 (XXIX-0/99), Defensores de derechos humanos en las Américas apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las América.

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