25
puede resultar en una violación de la prohibición absoluta de aplicar tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes72.
85.
Asimismo, el Tribunal ha considerado que la detención en condiciones de
hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones
adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al
régimen de visitas, constituyen una violación a la integridad personal73. En ese mismo
sentido, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos
establecen criterios básicos para interpretar el contenido del derecho de las personas
privadas de la libertad a un trato digno y humano74. Esas reglas incluyen, entre otras, la
prohibición estricta de las penas corporales, de los encierros en celdas oscuras, así como las
normas básicas respecto al alojamiento e higiene75.
86.
En las circunstancias del presente caso, el señor Fleury fue detenido en una celda
con hacinamiento, sin ventilación, sin instalaciones sanitarias y condiciones de higiene
adecuadas y sin acceso a alimentos o agua potable (supra párrs. 35). Independientemente
del tiempo de detención, toda persona en situación de detención debe ser tratada con el
debido respeto a su dignidad.
87.
Esta Corte constata que las condiciones de detención que enfrentó el señor Fleury
no se ajustan a los estándares mínimos de detención exigidos por los instrumentos
internacionales por lo que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de
la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
3. La alegada violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de
los familiares del señor Fleury
88.
La Corte observa que familiares del señor Fleury habrían sido afectados por su
situación de diversas formas, a saber: a) su esposa e hija mayor fueron testigos de su
detención y de los maltratos que los caracterizaron, situación que provocó una angustia y
un sufrimiento moral y psíquico importante; b) la señora Fleury tuvo que observar el estado
en el cual se encontraba su marido al salir de la Subcomisaría donde había sido torturado;
c) la señora Fleury y sus hijos sufrieron un intenso padecimiento moral al haber estado
separados de su esposo y padre durante los años en que él tuvo que esconderse por miedo
a las represalias; d) la familia nuclear del señor Fleury vivió durante años sometida a la
72
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 52, párr. 95 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218,
párr. 198. Al respecto, el Comité contra la Tortura ha expresado que “[l]a sobrepoblación y las precarias
condiciones materiales y de higiene en los establecimientos carcelarios, la carencia de servicios básicos, en especial
atención médica apropiada […] y otras graves carencias, además de incumplir las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para el tratamiento de los reclusos, agravan la privación de libertad de los reclusos […] y la transforman en
una pena cruel, inhumana y degradante y, para los últimos, además, una pena anticipada de sentencia”. Naciones
Unidas, Informe del Comité contra la Tortura, 25º período de sesiones (13 a 24 de noviembre de 2000) / 26º
período de sesiones (30 de abril a 18 de mayo de 2001), A/56/44, 10 de mayo de 2001, párr. 95f.
73
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra nota 23, párr. 58 y Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 7,
párr. 131. Ver también Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y
aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076
(LXII) de 13 de mayo de 1977, Reglas 10 y 11.
74
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de
2005. Serie C No. 133, párr. 99 y Caso Vera Vera Vs. Ecuador, supra nota 69, párr. 50.
75
Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las NU, Reglas 9 a 15.