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demandado redunda en su imposibilidad de complementar o cuestionar, según corresponda,
los hechos y pretensiones de la demanda, así como el escrito de solicitudes y argumentos11.
16.
De conformidad con el artículo 39.2 del Reglamento12, la Corte tiene la facultad de
considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y los alegatos
que no hayan sido expresamente controvertidos. Ciertamente no es una obligación del
Tribunal hacerlo en todos los casos en los cuales se presenta una situación similar. Por ello,
corresponde a la Corte, en ejercicio de su poder inherente de determinar el alcance de su
propia competencia (compétence de la compétence)13, determinar en cada caso la
necesidad de establecer los hechos, tal como fueron presentados por las partes o tomando
en cuenta otros elementos del acervo probatorio.
17.
En el presente caso, el Estado no ha participado ni ejercido actividad procesal
alguna, sea en el marco de este proceso, durante el trámite de las medidas provisionales
ante este mismo Tribunal. La única intervención del Estado en lo relativo a este caso fue en
una audiencia ante la Comisión en el año 2008, circunstancia en la cual el Estado reconoció
los hechos del caso señalando que “reconocía que el 24 de junio hubo violaciones a los
derechos humanos” y que los hechos denunciados por el señor Fleury resultaron
comprobados en su gran mayoría luego de que se llevara a cabo una investigación
administrativa14. Más allá del eventual perjuicio que para el Estado podría ocasionar su falta
de participación, tal inactividad ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es
contraria al objeto y fin de la Convención Americana y al mecanismo de garantía colectiva
establecido en ésta15. Además, el reconocimiento ante la Comisión surte plenos efectos en
el procedimiento ante la Corte.
18.
A efectos de dictar esta Sentencia, el Tribunal considera, en aplicación del artículo
39.2 del Reglamento, que el Estado ha aceptado los hechos señalados en la demanda, en
conjunto con los hechos que puedan considerarse complementarios16 presentados por los
representantes.
19.
En consecuencia, teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por
la mejor protección de los derechos humanos, el Tribunal dictará una Sentencia en la cual
se determinen los hechos y los elementos del fondo del asunto, así como las
correspondientes reparaciones17.
10
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 7, párr. 18 y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 33.
11
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 7, párr. 18.
12
“El demandado deberá declarar en su contestación si acepta los hechos y las pretensiones o si los
contradice, y la Corte podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados
y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.”
13
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 32 y Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 44.
14
Acta de la audiencia Nº 10 de 7 de marzo de 2008, 131 período de sesiones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lysias Fleury y otros Vs. Haití (expediente de anexos a la
demanda, tomo I, folio 128).
15
Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de
2005. Serie C No. 123, párr. 38.
16
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra nota 9; párr. 153 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs.
Uruguay, supra nota 9; párr. 36.
17
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69 y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 37.