tan sólo dos de las personas condenadas habrían cumplido su pena, encontrándose otras diez prófugas51. En particular, el Tribunal observa con preocupación que, desde la emisión de la última Resolución de supervisión de 2015, no se han informado nuevas condenas, efectivizaciones de las capturas de aquellas personas prófugas, ni resoluciones de relevancia que puedan valorarse positivamente. Ello denota que, desde entonces, el Estado no ha venido actuando con la debida diligencia que el caso amerita, incluso ralentizando el proceso penal tendiente a establecer las demás responsabilidades penales involucradas en el caso. 32. El Tribunal considera particularmente preocupante que el Estado se haya limitado a informar las decisiones adoptadas por la Fiscalía interviniente y otros órganos jurisdiccionales, pero nada haya dicho del plan de acción para la investigación diligente del caso, ni sobre cuál es la hipótesis de investigación, ni respecto de quiénes habrían intervenido en el hecho, ni cuáles son las líneas de investigación, ni qué vinculaciones podrían realizarse entre este proceso con la investigación abierta por las violaciones en el caso 19 Comerciantes. Tampoco ha dado respuesta a los pedidos de información de la Corte en su Resolución del año 2015 (supra Considerando 25). Este Tribunal estableció en la Sentencia determinados criterios tendientes a asegurar la debida diligencia en la investigación del caso, los que, en lo sucesivo, Colombia deberá implementar inmediatamente para encauzar la investigación en marcha 52. 33. De forma particular, la Corte nota con preocupación que el Estado no informó qué medidas ha adoptado tendientes a efectivizar las órdenes de capturas que pesan sobre aquellas personas condenadas como responsables de la Masacre de La Rochela, máxime que diez de ellas se encontrarían actualmente prófugas. El Tribunal ha sostenido que “la falta de captura de los responsables, además de perpetuar la incertidumbre de riesgo de las víctimas, evidencia […] que el Estado no ha adoptado las medidas adecuadas para hacer valer sus propias decisiones”53; y ha resaltado que “un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia” 54. La Corte considera que la no ejecución de la condena en tales circunstancias conlleva necesariamente una afectación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares 55. En efecto, la Corte solicita al Estado a que, por intermedio de sus autoridades, realice coordinadamente todas las diligencias necesarias para hacer efectivas las órdenes judiciales de captura que pesan sobre cada una de las personas condenadas por la Esto último fue afirmado por los representantes y no controvertido por el Estado. Entre tales criterios, “adoptar todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de derechos humanos; dirigir la investigación desde una línea que considere los factores a que hizo alusión la Corte que denotan una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen; realizar una exhaustiva investigación sobre los mecanismos de operación de los paramilitares y sus vínculos y relaciones con agentes estatales; investigar la participación de altos mandos militares y otros agentes estatales y, en particular, la responsabilidad de los mandos de los batallones militares que se encontraban en el ámbito de acción de los grupos paramilitares vinculados con la masacre, así como tomar en cuenta la relación que existe entre la masacre de La Rochela y el caso de la desaparición de los 19 comerciantes”. Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 50 y nota 59. 53 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 26 de noviembre de 2007, Considerando 11 y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 73. 54 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando 21 y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de junio de 2012, Considerando 16. 55 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 56. 51 52 -12-

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